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Al día

Zanjada la disputa entre la legislación autonómica catalana que pretendía innovar la LEC y el Tribunal Constitucional

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Al día

Zanjada la disputa entre la legislación autonómica catalana que pretendía innovar la LEC y el Tribunal Constitucional

Marta Cartabia, presidenta de la Comisión de Venecia. (Imagen: E&J)



Se publica la Ley 5/2012 de 6 de junio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, que introduce una nueva modificación de la LEC de gran importancia para la judicatura catalana. (BOE núm. 162, de 7 de julio de 2012)

Entre las disposiciones finales de la Ley 5/2012 de 6 de junio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles (Disposición final doce) se introduce una nueva modificación a la LEC de gran trascendencia para la judicatura catalana, que desde que se dictara la inconstitucionalidad del art. 43 del Código de Familia, literalmente transcrito en el art. 232-12 del Código Civil de Cataluña, afectaba a múltiples procedimientos instados con anterioridad a la Sentencia de fecha 21/2012 de 16 de febrero 2012 del Tribunal Constitucional, (disponible en www.bdifusion.es. Marginal: marginal: 2383478)  ante una cuestión de inconstitucionalidad elevada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Arenys de Mar.



Ahora la LEC estatal habilita en el supuesto de separación de bienes vigente para Cataluña o cualquier otra comunidad, a acumular junto a la demanda de separación, divorcio o nulidad y en los que tenga por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, la acción de división de la cosa común si el régimen económico aplicable a la sociedad conyugal fuere el de separación de bienes.

De este modo se zanja definitivamente la polémica existente y que afectaba a múltiples procedimientos instados al amparo del art. 43 del Código de Familia de Cataluña y del actual art. 232-12 del Código Civil de Cataluña. Asumiendo por la legislación procesal común, la innovación introducida en esta materia por el legislador autonómico, descongestionando los juzgados catalanes.



Recuérdese que como es praxis ya habitual, la agilidad de la disolución de la  cosa común ha quedado mermada ante el art. 806 LEC y el nuevo redactado del art. 438.3 excepción 4ª, ya que queda en el arbitrio judicial que si ambos cónyuges poseen más de un bien en común y pro-indiviso, el régimen económico matrimonial de separación de bienes tendrá el mismo trato que la disolución de una sociedad conyugal prescribiéndole al efecto los mismos trámites que se establecen para una disolución de gananciales: necesidad de formar inventario, aprobación del mismo, nombramiento de contadores, partidores, etc.



Por Esther Ortín. Abogada Ortín & Asociados

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