Denegada la pensión de viudedad a una mujer por no estar inscritos como pareja de hecho, a pesar de que tenían dos hijas en común y convivieron 9 años
El Tribunal Supremo es claro: para acceder a la prestación de viudedad es necesaria la constitución formal de la pareja de hecho, sin que sea suficiente una larga convivencia
(Imagen: E&J)
Denegada la pensión de viudedad a una mujer por no estar inscritos como pareja de hecho, a pesar de que tenían dos hijas en común y convivieron 9 años
El Tribunal Supremo es claro: para acceder a la prestación de viudedad es necesaria la constitución formal de la pareja de hecho, sin que sea suficiente una larga convivencia
(Imagen: E&J)
El Tribunal Supremo fija doctrina sobre el acceso a la pensión por viudedad: las parejas de hecho que no estén inscritas formalmente como tal, no tienen derecho a la referida prestación, y ello sin importar que hayan convivido durante años en el mismo domicilio o que tengan hijos en común.
Así lo ha dictaminado la Sala de lo Social en una sentencia (disponible en el botón ‘descargar resolución’) en la rechaza reconocer el derecho de una mujer a acceder a la prestación de viudedad por cuanto ella y su difunta pareja no habían constituido formalmente la pareja de hecho.
En este sentido, el Tribunal aclara que, aunque la pareja hubiese convivido como tal durante un largo periodo de tiempo, e incluso hayan tenido hijos en común, ello no es motivo para reconocerle el derecho a la pensión de viudedad si no documentaron públicamente o inscribieron esa unión en los registros de pareja de hecho.
Existe un compromiso de vida en común aunque no se haya inscrito la unión en los registros
Según consta, en el presente caso enjuiciado la pareja había convivido en el mismo domicilio al menos durante 9 años y tuvieron dos hijas en común, sin embargo, no estaban inscritos en el registro de parejas de hecho. Y, aunque su intención era formalizar el matrimonio, el hombre falleció unos meses antes de que pudiera celebrarse la unión.
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Ante el fallecimiento de su pareja, la mujer solicitó la prestación de viudedad, pero el Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó reconocerle tal pensión por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad. Ante tal rechazo por parte del INSS, la mujer acudió a la vía judicial en aras de que le reconociesen su derecho a la prestación al haber existido un compromiso de vida en común entre ella y el causante.

(Imagen: E&J)
La constitución formal de la pareja de hecho es necesaria, sin que sea suficiente una larga convivencia
En este punto, la controversia litigiosa radicaba en determinar si la una pareja de hecho que ha convivido como tal pero no ha documentado públicamente o inscrito esa unión en los registros de pareja de hecho, tiene derecho a la pensión de viudedad; y si a efectos de reconocer la pensión de viudedad, puede acreditarse la constitución de la pareja de hecho por cualquier medio admitido en derecho o exclusivamente por los medios previstos en el artículo 221.2.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), esto es, mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público.
Pues bien, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha zanjado la controversia, dictaminando al respecto que para acceder a la prestación de viudedad es necesaria la formalización e inscripción de la pareja de hecho.
Pues, aunque de esas relaciones hayan nacido hijos comunes y las parejas hayan llegado a convivir durante un largo periodo de tiempo, para acceder a la prestación de viudedad es necesario acreditar la constitución de la pareja de hecho mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Y, además, que dicho registro se haya producido “con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante”.
Tal y como exige el legislador en la redacción del artículo 221.2 de la LGSS,deben darse simultáneamente dos requisitos para que el miembro supérstite (superviviente) de la pareja de hecho pueda obtener la pensión de viudedad: por un lado, que se acredite la convivencia “estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años”; y por otro lado, “la situación de convivencia more uxorio, imponiendo —con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento— la inscripción en el registro de parejas de hecho o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público”, señala el Tribunal Supremo.


