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Jurisprudencia

El arrendatario y el arrendador pueden reclamar responsabilidad a sus respectivas aseguradoras, aunque el inmueble asegurado sea el mismo

La aseguradora tendrá responsabilidad compartida si no existe concurrencia de seguro al tratarse de tomadores diferentes

(Imagen: E&J)

María González Villasevil

Redacción editorial E&J




Tiempo de lectura: 5 min



Jurisprudencia

El arrendatario y el arrendador pueden reclamar responsabilidad a sus respectivas aseguradoras, aunque el inmueble asegurado sea el mismo

La aseguradora tendrá responsabilidad compartida si no existe concurrencia de seguro al tratarse de tomadores diferentes

(Imagen: E&J)

El Tribunal Supremo ha dictaminado que, aunque sobre un mismo inmueble arrendado se concierten dos pólizas de seguros de daños, una por parte del propietario arrendador y otra por el arrendatario, ello no implica que exista concurrencia de seguro y, en consecuencia, la responsabilidad de la aseguradora frente al siniestro puede ser compartida.

Pues cuando existen dos contratos de seguros coincidentes sobre mismo riesgo, un mismo interés y con simultaneidad temporal de cobertura del siniestro, es decir, un doble seguro, la Sala de lo Civil señala que “ha de aplicarse el principio de la responsabilidad compartida de las aseguradoras”, las cuales deben responder proporcionalmente a su respectivas sumas aseguradas, ya que aunque exista distinto tomador, “ambos contratos deben producir sus peculiares efectos”.



No obstante, el Alto Tribunal aclara en esta sentencia dictada (disponible en el botón ‘descargar resolución’) que no todos los supuestos de pluralidad de seguro de daños pueden recibir el mismo tratamiento, siendo necesario para cada caso realizar un análisis concreto de lo que está asegurado para determinar si existe coincidencia de riesgo, interés y simultaneidad temporal.

(Imagen: E&J)

No existe concurrencia de seguros al tratarse de tomadores distintos

En el presente caso enjuiciado, la demandante es propietaria de una nave industrial sobre la que tenía concertado un seguro de daños, denominado “multirriesgo empresas plus”, con la compañía asegurado Plus Ultra S.A., entre cuyas coberturas se incluía la de incendio con una suma asegurada de un millón de euros.

Dicha nave estaba arrendada a un tercero, que también tenía concertado un seguro de daños que cubría el incendio, pero con otra compañía aseguradora distinta.

En la propiedad se produjo un incendio que ocasiona daños materiales valorados en 804.331 euros. La propietaria de la nave reclamó a su aseguradora el pago de la totalidad de los daños habidos, sin embargo, Plus Ultra únicamente abonó 488.972 euros, al considerar que existía concurrencia de seguros. Asimismo, la asegurado abonó a la asegurada los honorarios de los peritos.

Disconforme con la decisión de Plus Ultra, la propietaria de la nave demandó a su aseguradora reclamando 315.359 euros, es decir, la diferencia entre la suma recibida y el importe de los daños.

Aunque en primera instancia se estimó la demanda al considerar que no había concurrencia de seguros al tratarse de tomadores distintos, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid revocó dicho fallo judicial al razonar, al contrario que el Juzgado, que sí existía concurrencia de seguros aunque los tomadores fueran distintos y que Plus Ultra había actuado correctamente en aplicación del artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS).

No obstante, el criterio emitido por la Audiencia Provincial madrileña, absolviendo a la compañía aseguradora de abonar 315.359 euros a la propietaria de la nave asegurada al considerar que existía concurrencia de seguros a pesar de que los tomadores fueran distintos, no ha sido compartido por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

(Imagen: E&J)

Ambos seguros contratados deben producir sus peculiares efectos

El Tribunal Supremo recuerda que, para que exista concurrencia de seguros en los términos del artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), con las consecuencias legales previstas en dicho precepto, es necesario que los diferentes contratos de seguro, además de converger sobre un mismo interés asegurado durante un mismo periodo de tiempo, hayan sido concertados por el mismo y único tomador; lo que no sucede en el presente caso puesto que se trata de tomadores diferentes: la propietaria de la nave y la arrendataria.

Por tanto, a pesar de que sobre un mismo inmueble arrendado se concierten dos pólizas de seguros de daños, una por parte del propietario arrendador y otra por el arrendatario, ello no implica que exista concurrencia de seguro.

Pues a pesar de haber más de un tomador, no puede dejarse de aplicar el principio básico del derecho de seguros. Por lo que, en presencia de dos contratos de seguro coincidentes sobre un mismo riesgo, un mismo interés y con simultaneidad temporal de cobertura del siniestro, “ha de aplicarse el principio de la responsabilidad compartida de las aseguradoras, que han de responder proporcionalmente a sus respectivas sumas aseguradas, porque, aun con distinto tomador, los dos contratos deben producir sus peculiares efectos”, señala la Sala de lo Civil.

En este sentido los magistrados explican en la sentencia que la solución contraria supondría “tratar una situación que no ofrece tanto peligro de fraude como la del tomador único, con más rigor que esta última para una de las aseguradoras, sin causa que lo justifique, liberando a una de las compañías, completamente, de toda responsabilidad, con claro enriquecimiento para ella, sin causa jurídica alguna”.

(Imagen: E&J)

El riesgo e interés de lo asegurado era parcial

En los casos de arrendamiento de inmuebles, como el presente litigio, la Sala de lo Civil explica que, aunque el seguro recaiga sobre el mismo inmueble, el interés asegurado puede ser distinto entre el arrendatario y el propietario.

“En cuanto se refiera a la posesión por parte del arrendatario para poder continuar la explotación del negocio en el correspondiente local comercial, e incluso de la responsabilidad civil que pueda incurrir, tanto frente al propietario del local por los daños, como frente a terceros; mientras que el interés del propietario de la vivienda o local de negocio puede diferir en la medida en que, fundamentalmente, consistirá en obtener la indemnidad de su propiedad como consecuencia de un siniestro”.

En esta línea, el Supremo argumenta en la sentencia que es necesario ver en cada caso qué es lo que estaba asegurado para determinar si existía coincidencia de riesgo, interés y simultaneidad temporal. En el presente caso enjuiciado, comparando ambas pólizas, los magistrados aprecian que la concordancia era únicamente parcial.

Por tanto, si no existe un riesgo y un interés completamente concurrentes, lo que vulnera el principio indemnizatorio es no cubrir un siniestro que se encuentra dentro del límite de la suma asegurada.

“Aquí no cabe entender que con la indemnización completa por parte de Plus Ultra se produzca una situación de enriquecimiento injusto, puesto que la asegurada solamente cobra la indemnización correspondiente a sus daños, sin que conste que se fuera a beneficiar de lo que hipotéticamente debiera pagar la otra aseguradora al arrendatario”, recoge el fallo judicial.

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