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Jurisprudencia

El ofrecimiento de alquiler social no es un requisito de procedibilidad para interponer una demanda de desahucio por expiración del plazo del arrendamiento

El arrendador no está obligado a llegar a un acuerdo con el inquilino por el hecho de que este haya cumplido siempre con sus obligaciones de pago de la renta

(Imagen: E&J)


Jurisprudencia

El ofrecimiento de alquiler social no es un requisito de procedibilidad para interponer una demanda de desahucio por expiración del plazo del arrendamiento

El arrendador no está obligado a llegar a un acuerdo con el inquilino por el hecho de que este haya cumplido siempre con sus obligaciones de pago de la renta

(Imagen: E&J)

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha fallado a favor de una empresa inmobiliaria y ha declarado el desahucio de una familia, en situación de vulnerabilidad, por expiración del plazo del contrato de arrendamiento de la vivienda.

La inquilina llevaba viviendo en la casa desde el año 2016, cuando firmó un contrato de arrendamiento, cumpliendo siempre con sus obligaciones de pago de la renta, pero en 2021 la inmobiliaria le comunicó que había expirado el plazo contractual y que debía abandonar la vivienda.



Sin embargo, la alquilada se negó a abandonar la que había sido durante años su casa por encontrarse en situación de vulnerabilidad social y alegando que el arrendador no había cumplido con los requisitos legales de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, concretamente con el ofrecimiento de alquiler social.



Ante esta situación (la negativa de la inquilina a dejar libre la vivienda) la inmobiliaria acudió a la vía judicial y presentó demanda de desahucio solicitando que se declarase la resolución del contrato de arrendamiento por expiración de plazo.

(Imagen: E&J)

La inquilina deberá desalojar la vivienda

En primera instancia, el Juzgado número 3 de Bisbal d’Empordá desestimó la demanda, no obstante, la sentencia del Juzgado fue revocada por la Audiencia Provincial de Girona bajo el argumento de que la Ley 24/2015 no ampara la suspensión ni la desestimación de las demandas de desahucio fundadas en la expiración del plazo contractual por la sola falta de ofrecimiento de un alquiler social.

La resolución de la Audiencia Provincial fue recurrida en casación por la inquilina. El recurso se basaba en dos motivos. En el primero denunciaba la infracción por indebida aplicación del artículo 5.2 de la Ley 24/2015, reguladora de las medidas para evitar los desahucios que puedan producir una situación de falta de vivienda.

En el segundo motivo del recurso la recurrente denunciaba la infracción del artículo 7 del Código Civil, alegando que siempre había venido pagando puntualmente el alquiler mensual y que había cumplido todas sus obligaciones hasta la fecha, por lo que a su juicio, había actuado con buena fe contractual, no como la inmobiliaria que había “actuado en contra de la buena fe contractual e incurriendo en abuso de derecho al pretender su desalojo de la vivienda arrendada sin respetar las formalidades legales aplicables a una persona en situación de vulnerabilidad”.

Sin embargo, el recurso de casación ha sido desestimado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, confirmando el fallo dictado por la Audiencia Provincial que declara la resolución del contrato de alquiler por expiración del plazo y, por ende, condena a la alquilada a dejar la finca libre, expedita y a disposición de la inmobiliaria, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en el plazo legal.

(Imagen: E&J)

El ofrecimiento de un alquiler social no es un requisito de procedibilidad

Respecto a la infracción por indebida aplicación del artículo 5.2 de la Ley 24/2015, reguladora de las medidas para evitar los desahucios que puedan producir una situación de falta de vivienda, alegada por la recurrente, los magistrados han argumentado que dicho artículo invocado limita su ámbito de aplicación a los procedimientos judiciales de ejecución hipotecaria y a los de desahucio por impago de alquiler, “sin que se extienda a las demandas fundadas en la expiración del plazo del arrendamiento”.

En este sentido, la Sala de lo Civil ha continuado argumentado que, en la actualidad sólo permanece en vigor el primer inciso del apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley 24/2015 —ya que dicha disposición ha sido parcialmente anulada por distintas sentencias del Tribunal Constitucional—, el cual dispone que “los contratos de alquiler social obligatorio que se suscriban de acuerdo con lo establecido por la presente ley deben tener una duración mínima igual que la fijada por la normativa vigente en materia de arrendamientos urbanos”.

No obstante, el Tribunal aclara que la norma “no aporta fundamento alguno a la tesis de que el ofrecimiento de un alquiler social constituya un requisito de procedibilidad para interponer una demanda de desahucio por expiración del plazo del arrendamiento”.

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El arrendador no está obligado a llegar a un acuerdo por el hecho de que el inquilino cumpla con sus obligaciones contractuales

Respecto al segundo motivo aludido por la inquilina en el recurso de casación, que acusa a la parte arrendadora de haber actuado contra la buena fe contractual y de haber incurrido en abuso de derecho, los magistrados rechazan la misma porque “esa imputación no se sostiene a la luz de los hechos ni de las reglas que rigen la relación arrendaticia”.

El Supremo argumenta que el hecho de que la inquilina pague puntualmente la renta y cumpla con todas sus obligaciones “no altera que el contrato estuviera sometido a un plazo pactado y que, una vez expirado ese plazo, el arrendamiento se extinga y el arrendador ostente el derecho a recuperar la vivienda”. Además, “ningún reproche de mala fe o abuso cabe dirigir al arrendador que, constatada la resistencia del inquilino a desalojar la finca, interpone la correspondiente demanda de desahucio para hacer valer su derecho”.

Por tanto, dado que no se han aportado pruebas de que la arrendadora haya infringido norma alguna, incumplido el deber contractual o vulnerado las garantías propias de una persona en situación de vulnerabilidad al ejercitar la acción, la infracción denunciada por la recurrente es infundada. Y, para terminar, los magistrados recuerdan en la sentencia que “el artículo 7 del Código Civil no proscribe el legítimo ejercicio de un derecho reconocido por la ley cuando el arrendatario se niega, sin razón legal que lo justifique, a entregar la vivienda una vez concluido el contrato”.

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