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Jurisprudencia

El Recurso de Revisión no puede interponerse para subsanar defectos formales o de fondo

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Jurisprudencia

El Recurso de Revisión no puede interponerse para subsanar defectos formales o de fondo



El Tribunal Supremo establece que el crácter excepcional del recurso de revisión no autoriza a reabrir un proceso resuelto por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido

El Alto Tribunal concluye  que el procedimiento de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en tanto en cuanto supone desviarse de las normas generales. Por ello, en función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley., debiendo tener  un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.



En consecuencia, exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada., siendo procedente solo cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley.

Así pues, ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de exégesis extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, y no habilita una nueva instancia ni permite una nueva consideración de la litis, al margen de dichos motivos.



En definitiva,  no es una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional.



Puede consultar el texto completo de la sentencia en www.casosreales.es Marginal nº 70360707

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