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Jurisprudencia

El SMS como medio válido para acreditar el intento de MASC

Uno de los medios que la Ley establece como MASC, sería una primera comunicación con el deudor vía SMS, siempre y cuando éste identifique al remitente, defina el objeto del conflicto, y muestre voluntad real de negociar, debiéndose acreditar su recepción

(Imagen: E&J)

María González Villasevil

Redacción editorial E&J




Tiempo de lectura: 4 min



Jurisprudencia

El SMS como medio válido para acreditar el intento de MASC

Uno de los medios que la Ley establece como MASC, sería una primera comunicación con el deudor vía SMS, siempre y cuando éste identifique al remitente, defina el objeto del conflicto, y muestre voluntad real de negociar, debiéndose acreditar su recepción

(Imagen: E&J)

La Audiencia Provincial de Jaén ha acordado admitir a trámite una demanda de juicio monitorio al entender que la comunicación a través de SMS —al igual que ocurre con el correo electrónico— es una vía válida para enviar a la propuesta de negociación extrajudicial, siempre y cuando se cumplan los requisitos de identidad, envío, recepción, fecha y acceso potencial al contenido.

Este auto judicial (disponible en el botón ‘descargar resolución’) llega a raíz de que CaixaBank efectuará una comunicación con un cliente a fin de solventar la controversia existe entre ambos (una deuda). La comunicación fue remitida vía SMS al teléfono que constaba en el contrato firmado por las partes. Sin embargo, dado que el cliente propietario de dicho teléfono móvil no contestó a la comunicación ni mostró ningún interés por intentar negociar y buscar una solución en la vía extrajudicial, la entidad bancaria presentó una demanda de juicio monitorio en reclamación de la cantidad de 6.400 euros, deuda que habría nacido por el incumplimiento de sus obligaciones por parte de la demandada.

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Pero la demanda fue inadmitida a trámite en Primera Instancia al entender el juzgado competente que no se había acreditado que hubieran cumplido los requisitos de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (en adelante, la LO 1/2025).

La entidad bancaria recurrió en apelación la decisión del juzgado, solicitando que se admitiera a trámite la demanda ya que el banco sí que había realizado requerimiento, o comunicación, a la demandada a fin de poder alcanzar un acuerdo, comunicación que se habría realizado vía SMS al teléfono de la demandada, y que si bien esa comunicación no fue leída por la demandada, ello fue debido solamente a su actitud obstativa.

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La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, por su parte, ha estimado el recurso y revocado el auto recurrido, y en su lugar, ha dictado resolución acordando admitir a trámite la demanda “siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos legales vigentes al momento de su interposición”, entendiéndose cumplidos los requisitos de la demanda exigidos por la LO 1/2025 y artículo 264.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

(Imagen: E&J)

El empleo de SMS en las comunicaciones es válido a efecto de lo dispuesto en la LO 1/2025

El procedimiento iniciado por la demandante —un juicio monitorio en reclamación de cantidad— exige como requisito de procedibilidad, para su admisión a trámite, la acreditación de haber acudido previamente a un medio adecuado de solución de controversias (MASC).

En este sentido, la LO 1/2025 dispone que la solicitud de una de las partes dirigida a la otra para iniciar un procedimiento de negociación a través de un medio adecuado de solución de controversias, y en la que se defina adecuadamente el objeto de la negociación, podrá realizarse a la otra parte a su domicilio personal, lugar de trabajo o bien a través de un medio de comunicación electrónico empleado por las partes en sus relaciones previas.

Así, uno de los medios que la Ley establece como adecuado para la solución de controversias, sería un primer requerimiento o comunicación al deudor, o futuro demandado, siendo válido el envío de un burofax, SMS, o email, siempre y cuando éste identifique al remitente, defina el objeto del conflicto, y muestre voluntad real de negociar, debiéndose acreditar su recepción”, señala la Audiencia Provincial de Jaén.

En el presente caso, exceptuando la lectura del mensaje, todos esos requisitos se cumplen, incluida la recepción del mensaje.

Por tanto, dado que el número de teléfono móvil constaba en los documentos contractuales, y admitido el empleo del SMS, para el tribunal provincial “no parece que haya duda que cuando se haya consentido en el contrato que se use el correo electrónico u otro medio electrónico para sustentar las comunicaciones que debe haber entre las partes, aunque sea en una cláusula general (en la que difícilmente podrá apreciarse abusividad dentro de unos parámetros razonables de reciprocidad), su uso quedará justificado”.

(Imagen: E&J)

Qué requisitos son exigibles en el documento electrónico que sirva de cauce a la comunicación

El requisito de procedibilidad que exige la Ley 1/2025 es de naturaleza formal, por lo que su interpretación no puede conllevar la imposición de obstáculos formalistas para el acceso a la jurisdicción, ya que se estaría vulnerado el derecho a la tutela judicial del artículo 24 de la Constitución (CE). En este sentido, la Audiencia Provincial de Jaén señala que los jueces y tribunales están obligados a interpretar y aplicar las leyes según los preceptos y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por ello, para el tribunal provincial “la inadmisión de la demanda de juicio monitorio acordada por la resolución recurrida se sustenta en un criterio excesivamente rigorista y formalista y, por tanto, contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo ser admitida la demanda, siempre que se cumplan con todos y cada uno de los requisitos exigidos legalmente para ello, debiéndose entender que los requisitos exigidos por la Ley 1/25 se cumplen en el presente”.

En cuanto a cuáles son los requisitos exigibles cuando se emplea el SMS, prácticamente es que se pueda probar en la comunicación enviada los datos de identidad, el envío, la recepción, la fecha de envío y el acceso potencial al contenido. Y como ya se ha mencionado, en el presente caso, exceptuando la lectura del mensaje, todos esos requisitos se cumplen, incluida la recepción del mensaje

“Para el caso de que se acreditara que el SMS empleado en el MASC no era el canal de comunicación utilizado con el demandado o se cuestionara la certeza de la certificación de entrega, o se cuestionara el contenido del SMS, la consecuencia que contempla el ordenamiento no sería la inadmisión de la demanda ad limine, sino que la respuesta es otra; y es que en ese caso habría que considerar que no ha acudido el actor, sin causa justificada, a un MASC, con los efectos aparejados en materia de costas: su pérdida a pesar de vencer (…) o su condena a pagarlas, a pesar de ser parcial la estimación de las pretensiones”, sentencia la Audiencia Provincial de Jaén.

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