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Derecho Administrativo

El Supremo anula la multa de 532.000 euros al Canal de Isabel II por el vertido al arroyo Culebro

La Sala Tercera recuerda que conocer un riesgo no equivale a haber sido negligente: la Administración debe probar qué medida concreta se omitió

Cauce de un arroyo con erosión natural en sus márgenes y obras de contención

(Imagen: E&J)

Tiempo de lectura: 4 min

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Derecho Administrativo

El Supremo anula la multa de 532.000 euros al Canal de Isabel II por el vertido al arroyo Culebro

La Sala Tercera recuerda que conocer un riesgo no equivale a haber sido negligente: la Administración debe probar qué medida concreta se omitió

Cauce de un arroyo con erosión natural en sus márgenes y obras de contención

(Imagen: E&J)

El Tribunal Supremo ha anulado la multa de 532.569,58 euros que el Consejo de Ministros impuso al Canal de Isabel II por un vertido de aguas residuales al arroyo Culebro, en Pinto (Madrid). También deja sin efecto la obligación de indemnizar 159.770,88 euros por daños al dominio público hidráulico.

En su sentencia 1057/2026, de 24 de septiembre, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con ponencia de Carlos Lesmes, concluye que la Administración no acreditó la culpa del Canal. Que el vertido existiera y que el colector fuera suyo no basta para sancionar.

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Un colector roto y una sanción de casi 700.000 euros

En abril de 2021 se rompió el colector B3 de Pinto, titularidad del Canal de Isabel II, y las aguas residuales acabaron en el arroyo Culebro sin autorización administrativa.

Salón de club social tras una celebración con elementos conceptuales jurídicos desenfocados al fondo.

(Imagen: E&J)

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El Consejo de Ministros, por acuerdo de 20 de septiembre de 2022, calificó los hechos como infracción muy grave del artículo 116.3.f) del texto refundido de la Ley de Aguas. Lo hizo al amparo del artículo 317 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, porque los daños superaban el umbral de 150.000 euros.

La suma de multa e indemnización alcanzó los 692.340,46 euros. El Canal recurrió en reposición, el Gobierno lo desestimó el 9 de septiembre de 2025 y la entidad acudió al Supremo.

Erosión del cauce frente a falta de prevención

Nadie discutía que el vertido se produjo ni que el colector era del Canal. La batalla estaba en la culpa.

El Canal sostuvo que la rotura no se debió a un mantenimiento deficiente, sino al intenso proceso erosivo que sufría el arroyo Culebro desde hacía años, conocido por la propia Confederación Hidrográfica del Tajo. A su juicio, se le sancionaba con un criterio de responsabilidad objetiva. Además, alegó falta de tipicidad, errores en la valoración de los daños y falta de motivación.

La Abogacía del Estado respondió que hubo simple negligencia: el Canal conocía el riesgo erosivo y no adoptó medidas preventivas para evitar el descalce progresivo del colector. Subrayó también que la recurrente no aportó prueba pericial que contradijera los informes de la Confederación.

La clave: sin culpa probada no hay sanción

El Supremo centra el litigio en el principio de culpabilidad y recuerda la doctrina constitucional: las garantías del artículo 24.2 de la Constitución Española (CE) se aplican a la potestad sancionadora de la Administración (STC 18/1981) y queda proscrita la responsabilidad objetiva (SSTC 76/1990 y 246/1991). Hoy esa exigencia está positivizada en el artículo 28.1 de la Ley 40/2015.

Para una persona jurídica titular de una infraestructura, la culpa no es una voluntad psicológica. Se proyecta sobre un defecto de organización, vigilancia, conservación o prevención que fuera concretamente exigible. Y la Sala fija un estándar exigente: es precisa la acreditación positiva de la conducta negligente, «con individualización de la concreta medida omitida, del momento en que resultaba exigible y de su idoneidad razonable para haber evitado el resultado».

(Imagen: E&J)

La sentencia añade dos matices relevantes. La presunción de certeza de las actas (artículo 77.5 de la Ley 39/2015) es iuris tantum y puede ceder ante la propia documentación posterior de la Administración. Y la valoración de la culpabilidad queda sometida a control judicial pleno, sin que opere la discrecionalidad técnica.

Una inferencia no es una prueba

Para la Sala, el razonamiento de la Administración se reduce a una inferencia: si el fenómeno erosivo era conocido y progresivo, la rotura debía ser evitable. Ese argumento «invierte el orden lógico» del principio de culpabilidad, porque convierte el mero conocimiento del riesgo en prueba de la omisión de una medida concreta.

Varios elementos del expediente pesaron a favor del Canal:

  • La erosión estaba acreditada por la propia Administración. La Confederación reconoció el carácter erosivo del arroyo, promovió estudios y un proyecto de recuperación del cauce, y documentos de 2020 a 2022 admitieron la necesidad de actuaciones estructurales.
  • Había informes técnicos sobre la causa. Un estudio de dinámica fluvial de 2019 y dos informes del Canal (octubre de 2021 y marzo de 2022) vinculaban el descalce del colector a la evolución del cauce.
  • Una inspección un mes antes no detectó anomalías. En marzo de 2021 se revisó el tramo B3 sin hallar signos de deterioro, y la Administración no probó lo contrario.
  • La erosión podía ser muy rápida. Escolleras instaladas tras la rotura se deterioraron en pocos días, dato que la Administración no refutó.
  • El Canal no fue pasivo. Comunicó durante años el problema a la Confederación, pidió autorizaciones para obras, ejecutó actuaciones de emergencia y, tras la rotura, reparó de inmediato.

Tampoco perjudica al Canal no haber pedido una pericial judicial. La carga de probar la culpabilidad corresponde a la Administración y no puede trasladarse al expedientado.

Documentos jurídicos y un mazo de madera sobre un escritorio iluminado por luz natural

(Imagen: E&J)

Cae también la indemnización

La anulación alcanza a la multa y a la obligación de indemnizar los 159.770,88 euros. Ambas se impusieron en el mismo acuerdo, por los mismos hechos y bajo un único título de imputación; sin culpa acreditada, no puede mantenerse ninguna de las dos.

Al estimar el motivo de culpabilidad, el Supremo no entra en los demás: tipicidad, cálculo del caudal y del coeficiente de peligrosidad, incertidumbre analítica y motivación.

Pese a estimar el recurso, la Sala no impone costas. Aplica la excepción del artículo 139 de la Ley 29/1998 por la existencia de cuestiones técnicas susceptibles de valoración razonablemente discrepante.

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