El Supremo declara responsable al tío como guardador de hecho negligente, aplicando el art. 1902 CC, aunque no sea el padre de la menor
La menor atropelló a un peatón mientras conducía un kart que había alquilado su tío

(Imagen: E&J)
El Supremo declara responsable al tío como guardador de hecho negligente, aplicando el art. 1902 CC, aunque no sea el padre de la menor
La menor atropelló a un peatón mientras conducía un kart que había alquilado su tío

(Imagen: E&J)
La sentencia del Tribunal Supremo 3788/2025, de 21 de julio, resuelve un caso de responsabilidad civil por el atropello de una peatona en un parque de Madrid en 2014, causado por una niña de 8 años que conducía un kart alquilado por su tío, Luis Pablo, sin que estuvieran presentes los padres. La víctima, Mariana, sufrió una fractura grave en el tobillo, con hospitalización, cirugía, secuelas y gastos médicos. En primera instancia se reconoció una indemnización de unos 8.000 euros, elevada en apelación a 13.593,84 euros, condenando solidariamente al tío y a la empresa de alquiler.
El tío recurrió en casación alegando que no podía aplicársele el art. 1903 del Código Civil, que establece la responsabilidad objetiva de los padres por los actos de sus hijos. El Tribunal Supremo desestima el recurso y confirma la condena, señalando que la responsabilidad del tío no deriva del art. 1903 CC, sino de su propia negligencia como guardador de hecho (art. 1902 CC), pues fue él quien alquiló y facilitó el kart a la menor y no vigiló su uso en un espacio compartido con peatones. Se concluye que no hubo culpa de la víctima y se imponen al recurrente las costas del recurso.
El Tribunal Supremo repasa el marco normativo y jurisprudencial del art. 1903 CC, que establece la responsabilidad de los padres por los daños causados por sus hijos menores bajo su guarda, basada en una presunción de culpa iuris tantum que solo se destruye si prueban haber actuado con la diligencia de un buen padre de familia. Explica que esta responsabilidad se justifica porque el control de los hijos menores forma parte de las tareas de crianza y tiene una función social, siendo por ello más estricta y cercana a una responsabilidad objetiva. La jurisprudencia ha admitido muy excepcionalmente la exoneración de los padres (cuando no existe relación causal con el daño), pero en general mantiene su responsabilidad incluso cuando adoptaron medidas de precaución que resultaron insuficientes. También se han dado supuestos en los que, aunque los padres no fueran los custodios en ese momento, siguieron respondiendo, o incluso se declaró la responsabilidad del progenitor bajo cuyo cuidado se encontraba el hijo durante una visita. Finalmente, la Sala admite que, en función de la edad y madurez, puede reconocerse responsabilidad también al propio menor junto con los padres, y recuerda que la responsabilidad puede extenderse a otros guardadores legales o de hecho, como centros escolares o personas a cargo del menor en el momento del daño.
Asimismo, el Tribunal Supremo explica que el art. 1903 CC no impide que la responsabilidad por daños causados por menores pueda recaer en otras personas distintas de los padres. Así, cuando el menor está en un centro escolar, la responsabilidad puede trasladarse al propio centro por los daños ocasionados bajo la vigilancia del profesorado. También puede concurrir la responsabilidad de los padres con la de terceros cuya conducta haya contribuido al daño, en aplicación del art. 1902 CC. Sin embargo, para condenar a esos terceros debe acreditarse su culpa o negligencia, quedando exonerados en caso contrario. Finalmente, se admite que guardadores de hecho también puedan responder conforme al art. 1902 CC si actúan negligentemente, aunque en algunos casos se les ha absuelto al no haberse ejercitado esa acción específica y limitarse la demanda a la responsabilidad objetiva del art. 1903 CC.

(Imagen: E&J)
