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Jurisprudencia

El Supremo zanja el pleito de los Goya de Tabacalera: los retratos de Carlos IV y María Luisa de Parma son del Estado

La Sala Primera rechaza que Altadis adquiriera los cuadros por usucapión tras más de un siglo colgados en sus oficinas y niega que el reconocimiento de propiedad firmado por el Ministerio en 1999 pueda arrebatar al Estado unos bienes inalienables e imprescriptibles

Despacho con dos marcos sin cuadro

(Imagen: E&J)

Blanca Castro Valladares

Redacción editorial E&J




Tiempo de lectura: 4 min



Jurisprudencia

El Supremo zanja el pleito de los Goya de Tabacalera: los retratos de Carlos IV y María Luisa de Parma son del Estado

La Sala Primera rechaza que Altadis adquiriera los cuadros por usucapión tras más de un siglo colgados en sus oficinas y niega que el reconocimiento de propiedad firmado por el Ministerio en 1999 pueda arrebatar al Estado unos bienes inalienables e imprescriptibles

Despacho con dos marcos sin cuadro

(Imagen: E&J)

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha puesto fin a uno de los litigios patrimoniales más singulares de los últimos años. En una reciente sentencia (disponible en el apartado ‘descargar resolución’) el Alto Tribunal desestima los recursos de Altadis S.A. y confirma que los dos retratos que Francisco de Goya pintó en 1789 del rey Carlos IV y de la reina María Luisa de Parma pertenecen a la Administración General del Estado.

La compañía tabaquera, sucesora de Tabacalera, reclamaba la propiedad de los lienzos y su entrega por parte del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Su tesis central: tras más de un siglo poseyéndolos, primero la Compañía Arrendataria de Tabacos (CAT) y después Tabacalera, la propiedad se habría consolidado por usucapión. El Supremo lo niega de plano.

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Más de dos siglos de historia

Los retratos fueron un encargo de la Real Fábrica de Tabacos de Sevilla para decorar un monumento efímero con el que la ciudad celebró el inicio del nuevo reinado. En 1887, cuando el monopolio del tabaco se arrendó a la CAT, los cuadros figuraban entre los bienes que el Estado le cedió para su explotación.

Una Real Orden de 1896 ordenó remitir los retratos de reyes al Ministerio en Madrid. Desde un momento que no ha podido precisarse, los dos Goya aparecieron colgados en el despacho del director de la CAT, en el edificio que la compañía había adquirido en la calle Barquillo de Madrid. En 1946 Tabacalera compró ese inmueble y los cuadros siguieron allí.

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Con la liberalización del mercado en 1986, el Estado excluyó expresamente las dos obras del inventario de bienes aportados a Tabacalera por considerarlas de su propiedad. Sin embargo, en 1999 ambas partes firmaron un contrato de comodato en cuyos expositivos el Ministerio de Educación y Cultura reconocía a Tabacalera como propietaria de los cuadros, a la espera de un acuerdo para que pasaran a titularidad estatal.

Retratos embalados

(Imagen: E&J)

Tras una prórroga, el contrato expiró en 2007; Altadis intentó entonces la dación en pago de impuestos con los retratos (denegada en 2008) y, en 2014, pidió autorización para venderlos. En 2015, la Dirección General de Bellas Artes concluyó que pertenecían al Estado. En 2017 llegó la demanda.

Tanto el Juzgado de Primera Instancia n.º 82 de Madrid (2019) como la Audiencia Provincial de Madrid (2021) dieron la razón a la Administración.

El primer obstáculo para Altadis fue procesal. La compañía alegaba un error patente en la valoración del inventario de 1921 y del contrato de comodato. El Supremo recuerda su doctrina (STS 334/2016) de que el error patente al amparo del art. 469.1.4.º LEC solo cabe respecto de la fijación de los hechos, no de las consecuencias jurídicas que se extraen de ellos. Y eso era precisamente lo que se discutía: qué relevancia tenía la posesión de la CAT y qué valor tenían las menciones del comodato. Cuestiones propias, en su caso, del recurso de casación.

No hubo interversión posesoria

En casación, la Sala identifica la clave del caso en una sola pregunta: si el traslado de los cuadros a Madrid supuso un cambio en el concepto en que la CAT los poseía. La respuesta es negativa.

El punto de partida es claro: en 1887 el propietario era el Estado y la CAT poseía los retratos como arrendataria del monopolio, es decir, como mera tenedora en el sentido del art. 432 CC. A partir de ahí juega la presunción del art. 436 CC: la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió mientras no se pruebe lo contrario. Correspondía a Altadis acreditar el cambio, y no lo hizo.

La sentencia recuerda los cuatro requisitos que exige su jurisprudencia (STS 234/2008) para que opere la inversión del concepto posesorio: actos que reflejen de forma inequívoca la voluntad de poseer como dueño, de carácter público y externo, obstativos frente al anterior poseedor (no basta el mero incumplimiento de obligaciones) y no ocultos a este. Nada de eso consta.

Que los cuadros pasaran de una oficina de la CAT en Sevilla a otra de la misma compañía en Madrid, como elementos de ornato, no altera por sí solo el título posesorio. El Ministerio, sin renunciar al dominio, simplemente consintió que siguieran decorando las dependencias de la arrendataria.

Mazo e inventario antiguo

(Imagen: E&J)

Tampoco sirve el argumento de que el edificio de Barquillo era propiedad de la CAT. El Supremo considera irrelevante el art. 449 CC (la posesión de un inmueble supone la de los muebles que contiene): mientras no se pruebe el cambio de concepto, se presume que los cuadros se seguían poseyendo como arrendataria.

La Sala añade un segundo cerrojo. Desde el Real Decreto-ley de 9 de agosto de 1926, las obras de pintura anteriores a 1830 integradas en el Tesoro Artístico Nacional son imprescriptibles. La Ley de 13 de mayo de 1933 las declaró además inalienables, y la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español, excluye expresamente la aplicación del art. 1955 CC a estos bienes (art. 28.3). Ni con el cambio de régimen de 1945 ni después pudo iniciarse un cómputo útil para usucapir.

El comodato de 1999 no convierte a Tabacalera en propietaria

El punto más delicado era el contrato de 1999. El Supremo admite sin rodeos que en él el Ministerio reconocía a Tabacalera como titular de los retratos. Pero esa declaración carece de la relevancia pretendida, por tres razones:

No hubo transmisión válida, porque se trata de bienes que la ley declara inalienables.

No pudo haber usucapión, por su carácter imprescriptible.

No sirve como reconocimiento de una usucapión anterior, porque hasta entonces el Estado siempre se había considerado propietario.

Al analizar el segundo motivo, basado en el art. 1741 CC, la Sala profundiza: un reconocimiento bilateral de propiedad no es, por sí mismo, un título apto para adquirir la posesión en concepto de dueño. Nuestro sistema causalista exige una razón que justifique la adquisición (arts. 438 y 460.2 CC), y el comodato no figura entre los títulos que transfieren el dominio (art. 609 CC).

Además, al tratarse de bienes inalienables, el Ministerio carecía de facultades para transferirlos: el título, de existir, sería nulo. En consecuencia, Tabacalera no podía invocar la protección propia del comodante-propietario.

El Tribunal Supremo desestima íntegramente los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, impone las costas a Altadis y acuerda la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

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