El Tribunal Supremo delimita el momento en que las participaciones sin voto recuperan el derecho de voto
Mientras la sociedad no haya tenido la oportunidad de acordar el reparto de dividendos, la recuperación del derecho de voto y la intervención de su titular en la votación debe considerarse indebida
(Imagen: E&J)
El Tribunal Supremo delimita el momento en que las participaciones sin voto recuperan el derecho de voto
Mientras la sociedad no haya tenido la oportunidad de acordar el reparto de dividendos, la recuperación del derecho de voto y la intervención de su titular en la votación debe considerarse indebida
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La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de 20 de marzo de 2026, analiza el alcance del artículo 99.3 de la Ley de Sociedades de Capital y precisa cuándo las participaciones sin voto recuperan el derecho de voto por falta de distribución del dividendo mínimo, con consecuencias directas sobre la validez de los acuerdos sociales.
Creación de participaciones sociales sin voto: origen del litigio
El litigio tiene su origen en la impugnación de un acuerdo adoptado por la junta general de una sociedad limitada relativo a la enajenación de un activo esencial.
Con carácter previo, la sociedad había modificado sus estatutos para crear una clase de participaciones sin voto, atribuidas a uno de los socios. Posteriormente, en la junta impugnada, dicho socio ejerció el derecho de voto, resultando su participación determinante para la aprobación del acuerdo.
El socio demandante sostuvo que ese voto era indebido, al no concurrir los presupuestos legales que permiten a los titulares de participaciones sin voto recuperar temporalmente el derecho de voto, solicitando en consecuencia la nulidad del acuerdo social.
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Artículo 99.3LSC: cuándo nace el derecho de voto de las participaciones sociales sin voto
El Tribunal Supremo centra su análisis en la interpretación del artículo 99.3 de la Ley de Sociedades de Capital, que establece que las participaciones sin voto recuperan este derecho en caso de falta de distribución del dividendo mínimo.
El Tribunal recuerda que este mecanismo no opera de forma automática, sino que exige la concurrencia de determinados presupuestos temporales y materiales. En particular, precisa que la recuperación del derecho de voto requiere que:
- exista una obligación efectiva de satisfacer el dividendo mínimo en un ejercicio concreto;
- dicha obligación haya resultado incumplida; y
- haya transcurrido el momento legalmente relevante para apreciar ese incumplimiento, vinculado a la aprobación de las cuentas anuales y la aplicación del resultado.
En el caso analizado, las participaciones sin voto habían sido creadas en el ejercicio inmediatamente anterior a la junta impugnada, sin que en el momento de celebración de dicha junta se hubiera producido todavía la aprobación de las cuentas ni el vencimiento del plazo legal para ello.
En consecuencia, el Tribunal Supremo concluye que el derecho del titular de las participaciones sin voto todavía no había nacido. Mientras la sociedad no haya tenido la oportunidad de acordar el reparto de dividendos —y, por tanto, no haya podido incumplir el derecho básico inherente a este tipo de participaciones sociales—, la recuperación del derecho de voto y, con ello, la intervención de su titular en la votación debe considerarse indebida.
Además, otro aspecto relevante de la sentencia es que, dado que dicho voto resultó determinante para la adopción del acuerdo, la Sala declara su nulidad, de conformidad con el régimen de impugnación de acuerdos sociales previsto en la Ley de Sociedades de Capital.

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Impacto práctico: riesgo de nulidad oír atribución indebida
La sentencia fija un criterio de especial relevancia práctica: la recuperación del derecho de voto en las participaciones sin voto no se produce por el mero transcurso del tiempo, sino únicamente cuando se constata un incumplimiento efectivo del dividendo mínimo en el momento legalmente oportuno.
Es decir, el derecho solo nace cuando llega el momento de acordar el reparto de dividendos; si en ese momento el dividendo mínimo no se satisface, existe incumplimiento y se recupera el voto; si el derecho aún no ha nacido, no puede hablarse de incumplimiento.
Desde una perspectiva práctica, el fallo resulta particularmente relevante en:
- estructuras societarias con clases de participaciones diferenciadas;
- operaciones de inversión y financiación en las que se utilicen participaciones sin voto;
- situaciones de conflicto societario en las que el resultado de la votación pueda depender de la correcta atribución del derecho de voto.
En definitiva, el Tribunal Supremo refuerza la necesidad de un análisis preciso del régimen económico y temporal de estas participaciones, evitando interpretaciones anticipadas que puedan alterar indebidamente el equilibrio de poder en la sociedad y comprometer la validez de los acuerdos sociales.
Con ello, establece que el derecho de voto de las participaciones sociales sin voto no se recupera por la mera inactividad o por la expectativa de incumplimiento, sino únicamente cuando este se consolida jurídicamente.

