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Jurisprudencia

En la administración de sociedades no puede confundirse la apropiación indebida con el delito de administración desleal

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En la administración de sociedades no puede confundirse la apropiación indebida con el delito de administración desleal



El Alto Tribunal establece en una reciente sentencia, que constituyen delito de apropiación indebida los actos ejecutados sobre los bienes, que tengan significado o valor apropiativo, mientras que se suponen un delito de administración desleal aquellos otros que supongan un exceso en el ejercicio de las facultades otorgadas que cause un perjuicio al patrimonio administrado.

Se concluye que no puede confundirse la apropiación indebida con el delito de  administración desleal contenido en el artículo 295 del Código Penal vigente, dentro de los delitos
societarios.



Así pues, este delito se refiere a los administradores de hecho o de derecho o a los socios de cualquier sociedad constituida o en formación que realicen una serie de conductas causantes de perjuicios, con abuso de las funciones propias de su cargo. Esta última exigencia supone que el
administrador desleal del artículo 295 actúa en todo momento como tal administrador, y que lo hace dentro de los límites que procedimentalmente se señalan a sus funciones, aunque al hacerlo de modo desleal en beneficio propio o de tercero, disponiendo fraudulentamente de los bienes
sociales o contrayendo obligaciones a cargo de la sociedad, venga a causar un perjuicio típico.

En este sentido, el exceso que comete es intensivo, en tanto en cuanto su actuación se mantiene dentro de sus  facultades, aunque indebidamente ejercidas. Por el contrario, la apropiación indebida, conducta  posible también en los sujetos activos del delito de administración desleal del artículo 295, supone  una disposición de los bienes cuya administración ha sido encomendada que supera las facultades  del administrador, causando también un perjuicio a un tercero.



Se trata, por lo tanto, de conductas  diferentes, y aunque ambas sean desleales desde el punto de vista de la defraudación de la  confianza, en la apropiación indebida la deslealtad supone una actuación fuera de lo que el título de  recepción permite, mientras que en la otra, la deslealtad se integra por un ejercicio de las facultades del administrador que, resulta perjudicial para la
sociedad, pero que no ha superado los límites propios del cargo de administrador.



En definitiva, se entiende que constituirán delito de apropiación indebida los actos ejecutados sobre los bienes recibidos por alguno de los títulos típicos, que tengan significado o valor apropiativo, mientras que constituirán delito de administración desleal aquellos otros que supongan un uso inadecuado de los bienes sobre los que se tienen facultades para administrar, mediante un exceso en el ejercicio de las facultades otorgadas que cause un perjuicio al patrimonio administrado.

 

Puede consultar el texto completo de la sentencia en www.casosreales.es Marginal nº 70352445

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