En la comunicación enviada para iniciar una negociación es necesario concretar el objeto de la controversia para entender cumplido el requisito de procedibilidad
Inadmitida a trámite una demanda porque en la solicitud dirigida a la otra parte para acudir a un MASC no se definió adecuadamente el objeto de la negociación
(Imagen: E&J)
En la comunicación enviada para iniciar una negociación es necesario concretar el objeto de la controversia para entender cumplido el requisito de procedibilidad
Inadmitida a trámite una demanda porque en la solicitud dirigida a la otra parte para acudir a un MASC no se definió adecuadamente el objeto de la negociación
(Imagen: E&J)
La Audiencia Provincial de Cantabria aclara que, para que se pueda admitir a trámite una demanda en el orden jurisdiccional civil al entender los tribunales que se ha cumplido el intento de haber acudido a un Mecanismo Adecuado de Solución de Controversias (MASC) en la vía extrajudicial, es requisito imprescindible que en la comunicación de una de las partes dirigida a la otra para iniciar el procedimiento de negociación se concrete el objeto de la controversia.
“Es requisito imprescindible, para que se pueda tener por tal el MASC, que se haya concretado el objeto de la negociación, para que este coincida luego con el del procedimiento judicial que se vaya a desarrollar”, afirma la Audiencia Provincial.
Además, el tribunal provincial aclara que esa precisión del objeto de la negociación no supone una vulneración de la confidencialidad de los datos de la negociación (artículo 9 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia) porque mientras el proceso de negociación y la documentación utilizada en el mismo son confidenciales, la información relativa a si las partes acudieron o no al intento de negociación previa y al objeto de la controversia no tiene carácter confidencial.
Por tanto, “el objeto de la controversia debe ser conocido y comunicado a la parte contraria”.
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(Imagen: E&J)
Este Auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cantabria (disponible en el botón ‘descargar resolución’) inadmite una demanda de procedimiento monitorio presentada por una mercantil contra una ciudadana, en la que se solicitaba que se la requiriera el pago de casi 3.000 euros.
Junto a la demanda se aportó documentación para acreditar que había acudido a un Mecanismo Adecuado de Solución de Controversias (MASC). Concretamente, la demandante aportó como documentación para acreditar el intento de MASC un certificado de que había remitido a un correo electrónico una carta genérica en la que ni se indicaba la cuantía de la deuda, ni el contrato del que derivaba dicha deuda.
El Juzgado de Primera Instrucción inadmitió la demanda al considerar que el documento aportado no acreditaba el contenido de la negociación de conformidad con la Ley 1/2025, en el plazo a tal fin concedido, siendo requisito necesario para este tipo de procedimientos.
Inadmisión que ha confirmado la Audiencia Provincial al considerar que el contenido de la comunicación enviada por una de las partes y dirigida a la otra para iniciar el procedimiento de negociación “es lo que permite al juez valorar si el proceso de negociación se ha intentado de buena fe”, siendo “exigible conocer el objeto de la negociación —es decir, los términos de la invitación a negociar por su propio contenido, aunque no se formulen inicialmente ofertas, pero sí se identifique su causa u origen material— para que así pueda apreciase si existe identidad con el objeto del litigio, aunque cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar”.
Este criterio emitido por la AP de Cantabria ya fue adoptado anteriormente por esta misma Sección en un Auto de fecha 3 de noviembre de 2025, en el que asimismo se indicaba que “el desconocimiento del contenido de la solicitud o invitación a negociar impide acceder a la admisión de la demanda por no cumplirse con la acreditación del requisito de procedibilidad”.

(Imagen: E&J)
Cabe recordar que la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, dispone en su artículo 5, apartado 1, que: “En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias (…) Para entender cumplido este requisito habrá de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar”.
Mientras que el artículo 7, apartado 1, de la mencionada Ley establece que: “La solicitud de una de las partes dirigida a la otra para iniciar un procedimiento de negociación a través de un medio adecuado de solución de controversias, en la que se defina adecuadamente el objeto de la negociación, interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones desde la fecha en la que conste el intento de comunicación de dicha solicitud a la otra parte (…)”.

