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Derecho Administrativo

Francisco Javier Ramos Salamanca, de Actis Abogados: «Un servicio esencial no puede quedar sometido a un precio público»

El letrado, que logró en el Supremo la anulación del copago de dependencia de grado II en Castilla y León, pide una ley que lo regule y más transparencia

(Imagen: E&J)

Sergio Muñoz

Director Economist & Jurist




Tiempo de lectura: 6 min

Publicado




Derecho Administrativo

Francisco Javier Ramos Salamanca, de Actis Abogados: «Un servicio esencial no puede quedar sometido a un precio público»

El letrado, que logró en el Supremo la anulación del copago de dependencia de grado II en Castilla y León, pide una ley que lo regule y más transparencia

(Imagen: E&J)

El Tribunal Supremo ha extendido a las personas con dependencia de grado II la doctrina que ya había fijado para el grado III sobre el copago de los servicios sociales en Castilla y León. En su Sentencia 914/2026, de 15 de julio, anula las liquidaciones mensuales que la Gerencia de Servicios Sociales reclamó a la madre y representante legal de una mujer adulta con discapacidad. El fondo del asunto es si las cantidades exigidas por un servicio esencial pueden articularse como precio público o si, por su naturaleza, deben someterse al régimen de las tasas y, con ello, a la reserva de ley. El fallo declara además la nulidad del Decreto 70/2011 en lo relativo a las prestaciones de las personas con dependencia de grado II y ordena publicar la sentencia en el Boletín Oficial de Castilla y León, lo que da a esa nulidad efectos generales. Un día después, el 16 de julio, el Supremo dictó la Sentencia 921/2026, que reitera esa doctrina en otro procedimiento de la misma clienta, referido a las liquidaciones de abril y mayo de 2021. La respuesta afecta al bolsillo de muchas familias y al modo en que la Administración autonómica financia estos servicios.

Para analizar el alcance de la resolución, Economist & Jurist se contactó con Francisco Javier Ramos Salamanca, abogado de Actis Abogados especializado en Derecho Administrativo, que defendió a la clienta afectada. Ejerce desde Salamanca y actúa en asuntos de Castilla y León, sobre todo en las provincias de Salamanca, Ávila, Zamora y Valladolid. Comenzó su trayectoria en el despacho con unas prácticas en enero de 2014 y trabaja como abogado administrativo por cuenta propia desde mayo de 2015. Además, tiene formación complementaria en protección de datos, Derecho medioambiental, contratación electrónica, empleo público e inteligencia artificial aplicada al ámbito jurídico.

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En la entrevista, Ramos Salamanca explica el recorrido del procedimiento, desde la primera instancia hasta la casación, y por qué la voluntariedad real del servicio marca la diferencia entre un precio público y una tasa. Expone también la cuestión procesal planteada, la aplicación al grado II de los criterios del grado III y su cuestionamiento del Decreto 70/2011 de Castilla y León. Aclara que la sentencia no supone una devolución automática y generalizada, y que cada afectado debe revisar sus liquidaciones, sus fechas y su situación concreta antes de reclamar. Por último, plantea qué debería hacer la Administración para regular el sistema con garantías y transparencia, y por qué las personas en situación de dependencia deben conservar recursos suficientes para atender sus necesidades personales.

Economist & Jurist (E&J).- ¿Cuál es el origen del procedimiento y qué situación llevó a su clienta a acudir a los tribunales?

Francisco Javier Ramos Salamanca (F. J. R. S.).- El procedimiento se inició a raíz de las cantidades mensuales exigidas por la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León a la madre y representante legal de una hija adulta con discapacidad.

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La controversia se refería, por una parte, a la determinación de la capacidad económica de la beneficiaria, en cuyo cálculo se había incluido el complemento de ayuda a la infancia por discapacidad percibido por sus progenitores; y, por otra, al instrumento jurídico empleado para exigir el copago, que se había articulado como precio público.

La primera instancia estimó la pretensión de la parte demandante. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia revocó esa decisión. Finalmente, el Tribunal Supremo estimó el recurso de casación y anuló las liquidaciones cuestionadas.

La resolución se enmarca en una línea jurisprudencial previa del Tribunal Supremo sobre el precio público aplicado a personas con dependencia de grado III, cuya doctrina se extiende ahora a las personas con dependencia de grado II.

E&J.- ¿Cuál es la diferencia entre una tasa y un precio público y por qué resulta determinante en este caso?

F. J. R. S.- La diferencia fundamental reside en la voluntariedad real de la prestación o del servicio.

Cuando el servicio es esencial y no puede considerarse verdaderamente voluntario para el usuario, su financiación no puede articularse simplemente como un precio público. Debe atenderse a la naturaleza jurídica de la prestación y a las exigencias legales aplicables, incluida la reserva de ley cuando corresponda.

No basta con afirmar que la persona puede elegir otro centro o renunciar formalmente a solicitar el apoyo. Es necesario valorar si existe una alternativa real y si el servicio resulta imprescindible atendiendo a las necesidades de la persona en situación de dependencia.

E&J.- ¿Qué cuestiones procesales y sustantivas resultan relevantes en la resolución?

F. J. R. S.- En el plano procesal, se plantea que una sentencia íntegramente favorable a una parte no debería obligarla a adherirse al recurso de la Administración para conservar argumentos que no hayan recibido una respuesta expresa, cuando no tenía motivos para recurrir una decisión que le era favorable.

En el plano sustantivo, la cuestión principal es que un servicio esencial no puede quedar sometido a un precio público cuando, por su naturaleza y por las circunstancias de su prestación, corresponde aplicar el régimen jurídico de las tasas.

La resolución extiende a las personas con dependencia de grado II los criterios que el Tribunal Supremo ya había aplicado a las personas con dependencia de grado III.

E&J.- ¿Qué importancia tienen los precedentes del Tribunal Supremo en este asunto?

F. J. R. S.- El Tribunal Supremo ya había resuelto, mediante una sentencia de 23 de junio de 2025, cuestiones procesales y sustantivas relacionadas con el precio público exigido a personas con dependencia de grado III.

La nueva resolución aplica esa doctrina a las personas con dependencia de grado II, ampliando su alcance a un colectivo que también necesita apoyos importantes para desarrollar las actividades básicas de la vida diaria.

Según lo indicado por el entrevistado, la Administración no se opuso al recurso de casación.

E&J.- ¿Qué consecuencias tiene la exigencia de reserva de ley y qué valoración merece la regulación autonómica aplicada?

F. J. R. S.- La exigencia de reserva de ley impide eludir las garantías legales correspondientes mediante la simple denominación de una prestación como precio público cuando, atendiendo a su verdadera naturaleza, resulta aplicable el régimen de las tasas.

En este contexto, el entrevistado cuestiona la regulación contenida en el Decreto 70/2011 de Castilla y León para el copago de los servicios destinados a personas con dependencia de grado II.

La consecuencia que plantea es la invalidez del precio público aplicado en este ámbito y la nulidad de las liquidaciones mensuales correspondientes a su clienta.

E&J.- ¿Por qué es importante distinguir entre los grados II y III de dependencia?

F. J. R. S.- Las personas con dependencia de grado II necesitan apoyos extensos para realizar actividades básicas de la vida diaria. Por ello, la valoración de la voluntariedad del servicio no puede basarse únicamente en la clasificación administrativa del grado de dependencia.

Lo determinante es la necesidad efectiva de atención y apoyo y si, atendiendo a esas circunstancias, el servicio puede considerarse verdaderamente opcional.

La extensión de la doctrina al grado II no se presenta como una cuestión puramente diagnóstica o vinculada a un límite de edad, sino como una valoración de la naturaleza del servicio y de las necesidades de las personas beneficiarias.

E&J.- ¿Qué decidió finalmente el Tribunal Supremo y qué efectos tiene para la clienta?

F. J. R. S.- Según la información facilitada por el entrevistado, el Tribunal Supremo anuló la sentencia dictada en apelación y desestimó el recurso de la Administración.

La resolución anuló expresamente las liquidaciones correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019; a todo el año 2020; y a enero, febrero y marzo de 2021.

La consecuencia económica es la recuperación de las cantidades indebidamente abonadas, junto con los intereses legales que correspondan, de acuerdo con los pronunciamientos y efectos derivados de la resolución de primera instancia.

La extensión concreta de esos efectos debe comprobarse en el texto íntegro de la sentencia y en las resoluciones anteriores del procedimiento.

E&J.- ¿Pueden otras personas en situación de dependencia reclamar la devolución de las cantidades abonadas?

F. J. R. S.- La resolución puede ser relevante para otras personas que hayan soportado un copago semejante. Sin embargo, no supone que todas las personas usuarias tengan derecho automáticamente a recuperar todas las cantidades pagadas.

Es necesario examinar individualmente el grado de dependencia reconocido, el servicio recibido, la normativa aplicada, los periodos facturados, las notificaciones, los recursos presentados y la posible firmeza de los actos administrativos.

El entrevistado considera que la Junta de Castilla y León debería dejar de exigir el precio público en este ámbito hasta que se establezca una regulación adecuada mediante ley. Como referencia, señala que la Administración habría dejado de aplicar ese sistema a las personas con dependencia de grado III desde agosto de 2025.

E&J.- ¿Qué deberían hacer las personas afectadas que quieran comprobar si pueden reclamar?

F. J. R. S.- El primer paso es revisar las liquidaciones recibidas, las fechas de notificación, los periodos a los que corresponden y los recursos que se hayan presentado.

También deben analizarse las circunstancias de cada expediente, especialmente si existen actos administrativos firmes, porque las posibilidades de revisión o recuperación de cantidades pueden variar según el caso.

Es recomendable conservar las facturas o liquidaciones, los justificantes bancarios de pago, las notificaciones administrativas, la resolución de reconocimiento de la dependencia y la documentación relativa al servicio prestado.

La viabilidad de una reclamación debe determinarse después de revisar la documentación concreta, sin dar por hecho que todos los expedientes pueden reabrirse.

E&J.- ¿Qué debería hacer la Administración para evitar controversias similares y proteger a las personas beneficiarias?

F. J. R. S.- La Administración debería regular correctamente el sistema de financiación de estos servicios, utilizando el instrumento jurídico que corresponda y respetando las exigencias legales aplicables.

También resulta importante garantizar transparencia en el cálculo de las cantidades exigidas, información accesible para los usuarios y sus familias, y claridad sobre las vías de impugnación y los posibles efectos de las resoluciones judiciales.

El entrevistado subraya, además, la importancia de que las personas en situación de dependencia conserven recursos suficientes para atender sus necesidades personales. Las familias suelen asumir gastos adicionales relacionados con servicios de apoyo, salidas, fisioterapia, medicamentos y actividades de ocio, entre otros.

Por ello, el sistema de copago debe atender a las necesidades reales de las personas beneficiarias y evitar que las cargas económicas comprometan su bienestar y calidad de vida.

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