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Jurisprudencia

La suspensión en vía judicial tras la garantía tributaria: el Tribunal Supremo exige motivación reforzada

La sentencia refuerza la confianza legítima del contribuyente que ha cumplido con el régimen de garantías impuesto por la Ley General Tributaria, exigiendo al juez una ponderación real y motivada

(Imagen: E&J)

Antonio Benítez Ostos

Socio director de Administrativando Abogados, despacho de abogados especialista en derecho administrativo




Tiempo de lectura: 5 min

Publicado




Jurisprudencia

La suspensión en vía judicial tras la garantía tributaria: el Tribunal Supremo exige motivación reforzada

La sentencia refuerza la confianza legítima del contribuyente que ha cumplido con el régimen de garantías impuesto por la Ley General Tributaria, exigiendo al juez una ponderación real y motivada

(Imagen: E&J)

La sentencia del Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación interpuesto por Naturgy Energy Group, S.A. contra el auto dictado por la Audiencia Nacional que denegó la suspensión cautelar de la ejecución de una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), recaída sobre liquidaciones provisionales de IVA correspondientes al año 2019.

La cuestión de fondo, en el asunto que pretendemos analizar desde Administrativando Abogados, versa sobre la relación entre la suspensión automática de la ejecución de actos tributarios, concedida en vía económico-administrativa al prestar el interesado la garantía legalmente exigida, y la posibilidad de que esa suspensión se mantenga automáticamente, o no, en la vía judicial, en ausencia de variación de las circunstancias concurrentes y de las garantías ofrecidas.

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Los antecedentes procesales que constan son los siguientes:

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Naturgy Energy Group, S.A. recibió diversas liquidaciones provisionales de IVA correspondientes a meses de 2019, cuya reducción de base imponible fue rechazada por Hacienda alegando incumplimiento de los requisitos legales.

La sociedad recurrió las liquidaciones ante el TEAC, solicitando y obteniendo la suspensión automática en vía económico-administrativa tras aportar cinco avales bancarios suficientes para garantizar el importe de la deuda, intereses y recargos.

Posteriormente, al recurrir la resolución desestimatoria del TEAC ante la jurisdicción contencioso-administrativa, Naturgy solicitó la suspensión cautelar de la ejecución de las liquidaciones, alegando perjuicios irreparables y la inexistencia de perjuicio para los intereses generales, remitiéndose a la existencia de avales y la suspensión ya concedida en vía administrativa.

El órgano de instancia (Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), denegó la suspensión cautelar en resolución de 7 de junio de 2023 confirmada por auto de 20 de julio del mismo año, razonando que la parte recurrente no había realizado ningún esfuerzo probatorio sobre la realidad de su situación patrimonial, ni sobre los perjuicios irreparables que causaría la ejecución inmediata, más allá de alegaciones genéricas referidas a la cuantía de las liquidaciones. Consideró que la existencia de avales y la suspensión en vía administrativa no conllevaban una suspensión «automática» en vía judicial, siendo necesario justificar el daño concreto y particular.

Naturgy recurrió en casación alegando que la Administración ya había ponderado los intereses en conflicto admitiendo la suspensión tras la prestación de avales, de modo que la denegación del mantenimiento de dicha suspensión en vía judicial, sin variar circunstancias, quebrantaría la seguridad jurídica y la confianza legítima.

Planteado en estos términos el recurso, el Tribunal Supremo identifica la cuestión a resolver de la siguiente forma: ¿Es ajustado al principio de seguridad jurídica y buena administración que, habiendo sido acordada la suspensión de la ejecución de la deuda tributaria en vía administrativa previa con garantía suficiente, se deniegue en vía judicial el mantenimiento de la suspensión concedida, sin variación de las circunstancias y de las garantías?

(Imagen: E&J)

Pues bien, nuestro más alto Tribunal parte de los siguientes Fundamentos de Derecho:

1.      Especialidad de la suspensión en el ámbito tributario

Existen particularidades, dentro del Derecho administrativo, en materia tributaria respecto a la suspensión de la ejecución de actos administrativos, subrayando la existencia de una suspensión automática en vía económico-administrativa cuando el interesado presta las garantías previstas en el art. 233 de la Ley General Tributaria (LGT).

Dicha suspensión es un derecho subjetivo del reclamante y no queda supeditada a la existencia ni prueba de perjuicios concretos, pues se presume el perjuicio al administrado y la protección del interés público queda asegurada mediante la garantía.

2.      Prolongación de la suspensión automática a la vía judicial

La suspensión automática reconocida en vía administrativa se mantiene solo hasta que el juzgado contencioso-administrativo decida sobre la suspensión cautelar solicitada en sede judicial, a tenor del criterio del Tribunal Supremo desde la STS 6-10-1998 y 7-3-2005.

El Supremo ha consolidado que el automatismo propio del trámite económico-administrativo no se traslada de manera automática a la vía judicial, donde deben ponderarse los intereses en conflicto según el art. 130 de la LJCA y la normativa procesal específica.

Sin embargo, la existencia previa de una suspensión automática ex lege y de garantías idóneas constituye un indicio relevante que debe ser necesariamente ponderado por el órgano jurisdiccional, dado que el propio legislador ha realizado ya una valoración normativa de los intereses en juego.

3.      Doctrina jurisprudencial y motivación reforzada

El órgano judicial no queda vinculado por el criterio administrativo, pero si decide no mantener la suspensión en vía judicial deberá motivar suficientemente por qué, en el caso concreto, la garantía aportada y el régimen establecido por el legislador tributario no resultan suficientes para concederla.

La ponderación de intereses en sede judicial debe tomar en consideración la automática suspensión previa, la suficiencia de la garantía aportada y la ausencia de pruebas por parte de la Administración de que el retraso en el cobro de la deuda garantizada pueda afectar a intereses generales.

Si el órgano de instancia omite esta ponderación y motivación, su resolución será contraria a la jurisprudencia.

(Imagen: Poder Judicial)

Teniendo en cuenta los anteriores razonamientos, el Tribunal Supremo aprecia que la Audiencia Nacional no ponderó ni valoró expresamente, que Naturgy contaba con la suspensión automática otorgada en vía administrativa tras garantía suficiente, ni que la Administración no acreditó perjuicio para el interés público. Tampoco razona sobre el importante montante de la deuda cuya ejecución podría afectar la finalidad legítima del recurso.

Por tanto, estima el recurso de casación, casa y anula el auto impugnado, estima el recurso de reposición y acuerda la medida cautelar de suspensión solicitada por Naturgy para la ejecución de las liquidaciones recurridas, considerando suficiente la garantía presentada.

Y concretamente, en el Fundamento de Derecho Cuarto, el Supremo establece: “El tránsito a sede judicial no implica suspensión automática aun con garantía suficiente y suspensión previa, aunque el órgano jurisdiccional no queda vinculado a la valoración administrativa.

El juez debe valorar expresamente en su decisión la existencia de la suspensión previa y la garantía idónea, como indicios relevantes.

Si se deniega la medida cautelar pese a la garantía y suspensión concedida en vía administrativa, debe motivarse particularmente por qué no se considera suficiente en el caso concreto”.

Desde Administrativando Abogados consideramos que la sentencia del Tribunal Supremo reafirma una doctrina prudente y equilibrada entre la autonomía del juez contencioso-administrativo y la seguridad jurídica del contribuyente. Desde una perspectiva de Derecho Administrativo Tributario, esta sentencia refuerza la confianza legítima del contribuyente, que ha cumplido con el régimen de garantías impuesto por la Ley General Tributaria, exigiendo al juez una ponderación real y motivada, evitando denegaciones basadas en fórmulas genéricas o en meras referencias a la carga probatoria del recurrente.

La decisión constituye un paso más hacia una aplicación coherente y garantista del principio de buena administración, en este caso, tributaria.

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