Límites y condiciones para ejercitar el derecho de separación en comunidades de regantes
El Tribunal Supremo se pronuncia sobre la separación de los denominados "molineros" y las obligaciones que subsisten tras la renuncia al aprovechamiento de aguas

(Imagen: E&J)
Límites y condiciones para ejercitar el derecho de separación en comunidades de regantes
El Tribunal Supremo se pronuncia sobre la separación de los denominados "molineros" y las obligaciones que subsisten tras la renuncia al aprovechamiento de aguas

(Imagen: E&J)
En la sentencia del Tribunal Supremo n.º 3933/2025, de 18 de septiembre, la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha resuelto una cuestión de notable trascendencia para el régimen jurídico de las comunidades de regantes en España, abordando el caso concreto de la separación de los denominados «molineros» y las obligaciones que subsisten tras la renuncia al aprovechamiento de aguas.
Un molinero es la persona que ostenta la propiedad o el uso de un molino hidráulico que se beneficia del agua de una comunidad, participando en su mantenimiento y contribuyendo a los gastos de la comunidad de regantes para asegurar el funcionamiento de la red hídrica compartida. Los molineros son parte integrante de estas comunidades, que gestionan la distribución del agua para regar de manera equitativa y eficiente.
La singularidad de este litigio radica en la condición de la comunera como «molinera» –propietaria de un molino harinero situado sobre el canal de la comunidad–. La recurrente solicitó su separación renunciando expresamente al aprovechamiento del agua como fuerza motriz y, por ende, a sus «derechos y obligaciones» derivados de la pertenencia a la comunidad. No obstante, la comunidad alegó, y así resolvieron en su contra tanto la Junta de Gobierno como la Confederación Hidrográfica, que la limpieza y monda del cauce seguía siendo de su competencia pese a la renuncia, en virtud de las ordenanzas internas.
La Sala de instancia estimó el recurso de la molinera, permitiendo su salida de la comunidad y cese de obligaciones, considerando que la subsistencia de esas cargas sine die convertía en ilusorio el derecho de separación regulado en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

(Imagen: E&J)
Contra esta sentencia, la comunidad interpuso recurso de casación que fue admitido para unificar doctrina sobre la separación de los molineros y el alcance de sus obligaciones una vez ejercitado tal derecho.
El debate central se articula en torno a la correcta interpretación del art. 212.4 del RDPH: “Ningún miembro de la comunidad podrá separarse de ella sin renunciar al aprovechamiento de las aguas y cumplir las obligaciones que con la misma hubieran contraído.”
La sentencia recapitula la doctrina ya fijada por el Tribunal en jurisprudencia previa (SSTS de 31 de octubre de 2000 y 10 de noviembre de 2006), que establece que el silencio de la Ley de Aguas acerca de la separación no comporta una prohibición absoluta, pero sí sujeta el derecho de separación a estrictos límites. En esa línea, la separación solo se estima aceptable en supuestos excepcionales (imposibilidad física o antieconómica de uso del recurso), exigiendo, en cualquier caso, el estricto cumplimiento previo de las obligaciones contraídas por el comunero con la comunidad.
El Tribunal Supremo subraya que, en el caso de los molineros, a diferencia de los comuneros regantes, no concurre “imposibilidad física o económica” del uso o derecho de aguas que justifique su separación, manteniéndose la vigencia de la obligación de limpieza del canal a su paso por el molino incluso tras la renuncia al aprovechamiento del agua.
Resalta además que las obligaciones de limpieza se consideran prestaciones propter rem, anejas a la titularidad del bien afectado (el molino), con el objeto de salvaguardar el interés colectivo y el correcto funcionamiento de la infraestructura hidráulica.
Se rechaza por tanto la tesis de que la separación opere el inmediato “decaimiento” de todas las cargas, máxime cuando la deuda por limpieza persistía y la molinera había sido sancionada previamente por la falta de limpieza, con multas y el abono forzoso del coste de dichas operaciones.

(Imagen: E&J)
El Tribunal aborda también la incidencia de acuerdos internos (Acta del Sindicato de 1988) y las disposiciones estatutarias de la comunidad, concluyendo que ni el acuerdo, ni la conducta de la comunidad pueden alterar el régimen legal que vincula a los propietarios al cumplimiento de las cargas objetivas inherentes a su condición de titulares de los molinos en el canal.
En atención al interés casacional planteado, la sentencia establece que:
El derecho de separación en las comunidades de regantes es posible, pero solo en supuestos excepcionales y siempre condicionado al cumplimiento efectivo de las obligaciones contraídas.
En el caso de los molineros, la simple renuncia al aprovechamiento de aguas no exime de las obligaciones de limpieza y monda del canal, las cuales subsisten como cargas propias de la condición de titular del molino sito en el canal comunitario.
No es admisible instrumentar la separación como vía para evitar cargas comunitarias mientras permanezca la vinculación física y funcional del bien al régimen de la comunidad.
El Supremo, por tanto, casa la sentencia de instancia y desestima el recurso contencioso-administrativo de la comunera, declarando la conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas denegatorias.

(Imagen: E&J)
Desde Administrativando Abogados estimamos que, el fallo pondera acertadamente el equilibrio entre el interés privado del comunero individual y la funcionalidad colectiva del aprovechamiento hídrico y medioambiente. Permitir la separación «libre» o sin cargas, en estos contextos, podría comprometer el interés general y el mantenimiento sostenible de las infraestructuras de riego y abastecimiento, perjudicando a terceros comuneros cuya capacidad de uso depende, en parte, de la colaboración activa de todos los titulares de derechos y deberes en el canal.
Ello redunda además, en la seguridad jurídica para todas las partes y en una mejor protección del bien común tan esencial como el agua.
