Primer pronunciamiento sobre el tratamiento concursal de los préstamos participativos al amparo del TRLC
La AP de Madrid analiza por primera vez en profundidad la redacción actual del artículo 281.1. 2º TRLC
Primer pronunciamiento sobre el tratamiento concursal de los préstamos participativos al amparo del TRLC
La AP de Madrid analiza por primera vez en profundidad la redacción actual del artículo 281.1. 2º TRLC
El supuesto de hecho analizado parte de la impugnación de un plan de reestructuración (PDR) que afectaba a tres clases de acreedores: los de clase 1, ordinarios, no financieros; los de clase 2, subordinados, préstamos participativos; y los de clase 3, subordinados especialmente relacionados.
El plan PDR implicaba una quita de intereses para los acreedores de la clase 1 y una espera hasta el 31 de diciembre de 2025, mientras que para los acreedores de las clases 2 y 3 implicaba una quita del 70% del importe nominal del crédito y una espera hasta el 30 de septiembre del año 2028.
El Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Madrid dictó auto de homologación de fecha 20 de marzo de 2024. El acreedor del préstamo participativo presentó un incidente de impugnación por haber considerado como subordinado su crédito, cuando en realidad era ordinario, por la defectuosa formación de clases y por el trato menos favorable de su clase que consideraba debía haber sido tratado como la otra ordinaria.
La Audiencia Provincial de Madrid (sentencia 265/2025, de 9 de septiembre) estimó la impugnación del PDR por considerar que el rango del préstamo participativo debería haber sido el de un crédito ordinario, y por ello se le da un trato menos favorable a la clase 2 que a la clase 1 del mismo rango.
Esta sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid analiza por primera vez en profundidad la redacción actual del artículo 281.1. 2º TRLC. Los principales argumentos de la sentencia son el considerar el préstamo participativo como crédito ordinario, ya que el hecho de que en el contrato de préstamo se haga referencia al Real Decreto-ley 7/1996 no implica per se que el crédito sea subordinado y, gramaticalmente, la referencia a los créditos participativos —precedida de una coma— en el artículo 281.1. 2º TRLC implica que también en este tipo de créditos la subordinación debe ser objeto de un pacto expreso entre las partes.
Sin contradecir lo expuesto en el anterior párrafo, la Audiencia Provincial de Madrid no estima el motivo de impugnación relativo a la defectuosa formación de clases (que comportaba la ineficacia total del PDR). Considera que la incorrecta categorización del rango como subordinado, en este caso, es inocua a los efectos de la formación de clases porque en cualquier caso ambos créditos habrían formado clases separadas por existir razones objetivas suficientes para sostener su diferenciación (en este caso).
La sentencia considera que el motivo de impugnación que debe ser estimado es el del trato menos favorable, regulado en el artículo 655.1.3ºTRLC, dado que el prestamos participativo debería haber sido tratado como un préstamo ordinario, existe un agravio comparativo entre las medidas impuestas a la clase ordinaria (clase 1,con una quita de intereses para los acreedores de la clase 1 y una espera hasta el 31 de diciembre de 2025) y la clase 2 (con una quita del 70% del importe nominal del crédito y una espera hasta el 30 de septiembre de 2028).
Es decir, la sentencia falla la no extensión de los efectos del PDR únicamente frente al acreedor del préstamo participativo, subsistiendo los efectos de la homologación frente a los demás acreedores.




