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Jurisprudencia

¿Son nacidos en España quiénes nacieron en un territorio durante la etapa en que fue colonia española? (STS 444/2020, 20 de julio)

Javier Izaguirre Fernández

Redactor de Economist & Jurist.




Tiempo de lectura: 4 min



Jurisprudencia

¿Son nacidos en España quiénes nacieron en un territorio durante la etapa en que fue colonia española? (STS 444/2020, 20 de julio)



La actora nació en 1995 en Barcelona y sus padres en Río Muni (en 1945, el) y en Sta. Isabel (en 1958, ella), actualmente denominadas Bata y Malabo, ciudades situadas en lo que es actualmente el Estado de Guinea Ecuatorial y que, a la sazón pertenecían a España, ya que la declaración de independencia fue posterior, esto es, en fecha 12 de octubre de 1968, por lo que a la fecha del fallecimiento de la actora sus padres eran de nacionalidad ecuatoguineana y, por lo tanto, extranjeros.

En septiembre de 2009 la actora, entonces menor de edad, a través de sus padres, representantes legales y titulares de la patria potestad, solicitó del Registro Civil de Barcelona la declaración de nacionalidad española de origen, con valor de simple presunción, al amparo de lo dispuesto en el art. 17.1 b) del Código Civil, solicitud que fue denegada por auto de fecha 15 de febrero de 2010 por considerar que no se cumplen los requisitos del art. 17.1 c), ni 17.1 b) del CC.



Tras ello la Dirección General de Registro y del Notariado, en mayo de 2013, confirmó el auto citado y dictado por la Encargada del Registro Civil de Barcelona.

Así las cosas, la actora interpuso demanda de juicio ordinario contra la DGRN interesando sentencia por la que se revocase y dejase sin efecto la Resolución dictada el 23 de mayo de 2013 por la DGRN, confirmatoria del auto de 15 de febrero de 2010, y, por el contrario, se declarase con valor de simple presunción la nacionalidad española de origen conforme al art. 17.1 b del CC.



A pesar de las desestimaciones en primera y segunda instancia, se interpone recurso de casación ante la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona y admitiéndose el mismo por auto de 16 de octubre de 2019.



La parte actora entiende aplicable al caso de autos el reiterado artículo 17.1 b) del CC, que considera españoles de origen a los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos uno de ellos hubiera nacido también en España. Mantiene la misma que sus padres eran extranjeros cuando ella nació -ecuatoguineanos- pero nacieron españoles, por cuanto Guinea Ecuatorial en los años 1945 y 1958 era España.

Entiende la parte actora que “la resolución que se impugna provoca una discriminación a la actora contraria al principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución, al excluir el reconocimiento de la adquisición de la nacionalidad española de origen tomando en consideración una interpretación del término «España» excluyente de territorios que formaban parte de tal Estado, realizando una interpretación forzada, arbitraria y restrictiva del concepto «España» utilizado por el art. 17.1 b) del CC”. Asimismo, argumenta que “la Resolución no establece un criterio de razonabilidad que justifique el trato desigual entre los nacidos en Guinea y los nacidos en otros territorios del Estado español, provocándose una discriminación y una evidente lesión en los derechos fundamentales de la actora”.

Por último, cita la STS 1026/1998, de 28 de octubre e informa que el “Alto Tribunal ha asentado como doctrina jurisprudencial que el territorio español comprende también las antiguas colonias antes de sus respectivas declaraciones de independencia, pues eran territorios comprendidos dentro del Estado español”.

“Sería un contrasentido negarlo para el Sáhara y reconocerlo para Guinea”.

“ (…) por cumplir los requisitos formales de interposición, y por plantearse una cuestión jurídica de interés similar a la que ha sido objeto de sentencia de pleno de esta sala, vamos a ofrecer respuesta, naturalmente con fundamento en la razón de decidir de esta sentencia, pues subyace la misma cuestión objeto de interpretación”, señala el Fundamento de Derecho Tercero de la reciente STS 444/2020, de 20 de julio.

La Sala de lo Civil cita a la también reciente STS 207/2020, de 29 de mayo, “sobre un territorio históricamente singular como el Sáhara Occidental, según es notorio, considera que no formaba parte de España a los efectos de nacionalidad”. En ella se sostiene que “Guinea, Ifni y Sahara Occidental eran territorios españoles que no formaban parte del territorio nacional”, de modo que su “provincialización” habría constituido “un perfeccionamiento del Régimen colonial”.

Reconoce la sala que “existen argumentos normativos y jurisprudenciales a favor de una u otra tesis, lo mismo que respetables opiniones doctrinales, en uno u otro sentido, pero entiende que el camino más seguro para llegar a la interpretación correcta es atenerse a la normativa española más específica”.

Es lo que hace en el caso de autos la sentencia recurrida, confirmando la de primera instancia, referente a Guinea. Con la STS de pleno 207/2020 de 29 de mayo, y circunscrita la cuestión a si esos territorios eran españoles a los efectos de nacionalidad, qué es el objeto del debate, sería un contrasentido negarlo para el Sáhara y reconocerlo para Guinea.

Concluye la sala que “no son nacidos en España quiénes nacieron en un territorio durante la etapa en que fue colonia española”.

“Así, en coincidencia con las sentencias de las instancias, el criterio seguido en el dictamen del Consejo de Estado núm. 36227/1968 de 20 de junio y en reiteradas SSTS de la Sala Tercera del TS (de 7 de noviembre de 1999, 20 de noviembre de 2007, 16 de diciembre de 2008, 3 de julio de 2009 y 9 de marzo de 2010), es que Guinea, en unión del Sahara Occidental e Ifni, si bien eran territorios españoles, sometidos a la autoridad del Estado español, no formaban parte del territorio nacional, pues aquellos y no éste eran los únicos susceptibles respectivamente de poder independizarse o iniciar su autodeterminación”.

“De ahí que se les niegue en tales sentencias la condición de españoles de origen a los naturales de las colonias”, concluye la Sala.

Por último, tras nombrar la posibilidad de la obtención de la nacionalidad española por residencia “por aplicación del art. 22 22 párrafo 1.º, del CC”, la Sala de lo Civil del TS desestima el recurso de casación y confirma la sentencia recurrida.

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Anonymous
1 año atrás

Indistintamente condicionando, ésta resolución judicial, bajo las tésis expuestas, por ambas partes, considero bajo la premisa histórica, seguido de los reconocimientos de criollos, descendientes de europeos, a quienes ejercían cargos de poder, en las tierras americanas, y quienes solamente eran considerados :»descendientes», pero los territorios supranacionales, que fueron colonias (Chile hasta 1810), se sometió a expulsión a partidarios de la monarquía o realistas, o quienes consideraban que vivir en tierras americanas, significaba mayor oportunidad, a costa de perder sus titulos nobiliarios, o en caso justificado, todo derecho y reconocimiento, que les permitía un status superior al criollo, nacido en el nuevo país. Entonces, si históricamente los españoles europeos, que poseían su misma condición, de nobleza, de derechos, en tierra americana, ¿No perdía tal reconocimiento al estar en tierras coloniales?, o el solo derecho de haber nacido en Europa, le daba una autoridad superior al nacido en tierras, administradas, explotadas y consideradas, parte del imperio español…Por lo tanto, considerando éstos hechos, caece de todo fundamento una jurisprudencia actual, ante leyes utilizadas y fundamentadas en el tiempo descrito, 1400 al 1800, leyes que eran promulgadas por el rey, aun si el contexto actual, fuera diferente. Por lo mismo españa, no puede desconocer su relación con América, ni américa sus origenes hispanos, muchos de los que somos tataranietos de los criollos, descendientes directos de europeos, luego de generaciones, consideramos mucho, muy triste, todo el pasado perdido, con Europa, del cuál ya no tenemos acceso, mas que la historia en si misma.

Nombre
juan pablo muñoz leiva

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