Connect with us
Actualidad

La Audiencia Provincial de Barcelona acaba de dar la razón a la banca en una sentencia IRPH

Una cuestión prejudicial planteada por la Sección 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona podría modificar totalmente la Ley de parejas de hecho de Cataluña. (Imagen: E&J)

Marcelino Tamargo

Socio director de Espacio Legal.




Tiempo de lectura: 5 min

Publicado




Actualidad

La Audiencia Provincial de Barcelona acaba de dar la razón a la banca en una sentencia IRPH

Una cuestión prejudicial planteada por la Sección 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona podría modificar totalmente la Ley de parejas de hecho de Cataluña. (Imagen: E&J)



La Audiencia Provincial de Barcelona ha fallado a favor de la Banca, con una sentencia dictada por el tribunal de la Sección 15 de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona, basándose en gran parte en el Fallo dictado el 3 de marzo por el TJUE, que dejó en manos de los jueces españoles determinar si el IRPH o Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios, si en cada caso concreto hubo transparencia en el momento de formalización del contrato de préstamo.

La sentencia dictada a por el pleno de la sección 15 de la citada audiencia podría crear doctrina, para muchas audiencias provinciales del país.



Los demandantes interpusieron demanda de juicio declarativo contra el BBVA solicitando cláusulas incluidas en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria firmado con Caixa dÉstalvis de Sabadell. En la demanda se apelaba a la legislación y jurisprudencia sobre protección de consumidores frente a las cláusulas abusivas reclamando la reintegración de las cantidades indebidamente satisfechas por la aplicación de la cláusula, entre las cuestionadas se pedía la nulidad de Ia cláusula IRPH, la entidad bancaria demandada se opuso a lo pretendido, solicitando la validez de dicha cláusula.

El juzgado dictó sentencia, estimando parcialmente las pretensiones de la parte demandante, pero declarando la validez de la cláusula IRPH. Se recurre en segunda instancia la validez de la cláusula.



En un contrato de préstamo el tipo de interés será el que libremente establezcan las partes, aunque rija el principio de libertad del pacto. La legislación ya estableció la posibilidad de que el Ministerio de Economía, a través el Banco de España, publicara unos tipos oficiales de referencia para que las entidades pudieran aplicar a los préstamos un interés variable suscrito con sus clientes. Las partes, por tanto, pueden pactar libremente sus intereses, siempre que estos sean remitidos a tipos de interés oficiales, controlados por el Banco de España



La larga guerra judicial entre los consumidores y la banca en relación con los préstamos hipotecarios con cláusula IRPH, no ha finalizado pero este fallo, de la Audiencia Provincial, tras la sentencia del TJUE del pasado 3 de marzo, que dejó al criterio de los jueces españoles determinar la transparencia o no de dichas clausulas, y que da la razón a la banca, puede marcar doctrina hasta que se pronuncie de nuevo la sala de lo civil del Tribunal Supremo. Ya que el fallo es el primero de una Audiencia Provincial, tras la sentencia del TJUE.

La Audiencia de Barcelona, ha dicho que el IRPH, no es una condición general de contratación, como ya estableció el Tribunal de Justicia Europeo, sino un índice de referencia, cuyo control de abusividad y transparencia corresponde al Banco de España y no a los tribunales. Por lo que el Tribunal, ha determinado que no se puede entrar a valorar en el marco de una acción individual de nulidad de las condiciones generales de contratación, un tipo de interés de referencia fijado legalmente predeterminado, por ello concluyen en desestimar la pretensión del demandante, de que la entidad bancaria actuó con abusividad. Además, en este caso concreto el contrato de préstamo entre las dos partes fue lo suficientemente claro, ya que en él se estableció un interés pactado variable y aplicable como tipo legal de referencia el IRPH. La cláusula del contrato en este caso era clara y precisa y permitía al contratante comprender, conocer y aceptar que la cuota de su préstamo hipotecario estaría referenciada a un índice fijado y controlado por el Banco de España.

Además, en este caso, la Audiencia ha ido un paso más allá, dejando claro que, en el caso de que se pudiera probar que ha existido falta de transparencia por parte de la entidad bancaria hacia el cliente, esto no tiene por qué implicar que se haya producido un abuso para que el banco sea condenado. Por todas estas razones la Audiencia ha desestimado el recurso y confirma la sentencia de la primera instancia. Por lo que los demandantes sólo tendrán la posibilidad de elevarla al Tribunal Supremo.

Análisis jurídico de Diana González, letrada experta en Derecho Bancario de Espacio Legal Abogados

La sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su última sentencia, en relación al índice de referencia IRPH, supone un autentico tortazo para el consumidor-prestatario que suscribió una hipoteca con su banco.

Y es que según esta resolución, la cláusula en la que se fija el interés de referencia no es una condición general de la contratación. Ni tampoco es aplicable la LCGC, ni la LGDCU. Si bien esta clausula, debe someterse a dos juicios, de transparencia, y, de abusividad. Apuntando allí,que es suficiente a los efectos de la transparencia, que el contrato incluya la disposición legal en la que se recoge ese índice y su fórmula de cálculo. Por tanto, como el índice de referencia viene establecido, entre los que publica el Banco de España, adquiere una especie de parapeto, de cara, a su posterior discusión por el prestatario. Quien, llegado el caso, se equivoca de cauce, si acude a la vía civil,  pues el procedente seria la vía administrativa. Esto, en palabras de esta Audiencia provincial. Si me lo permiten, pobre consumidor, que debe atacar el IRPH, primero, contra el Banco de España, y luego… Dios dirá. Porque la Audiencia provincial no lo aclara.

Y, si esto fuera poco, aún se deduce de la sentencia que, el control de transparencia se supera sin mayor esfuerzo,( pues, ojo al dato, para un consumidor medio , es lógico pensar, que pudo consultar los índices de referencia y su cálculo). En cambio, si por el contrario, esta clausula no fuera transparente, tampoco implicaría su nulidad. Pues, Amen. O sea, que el cliente bancario debe indagar los tipos de referencia, porque el banco no está obligado a informar de la existencia de otros índices y por supuesto, tampoco, su cálculo. Y en consecuencia, tampoco quiebra la buena fe, ni la clausula es abusiva, puesto que con dichos mimbres, no hay desequilibrio en las prestaciones y obligaciones de las partes. Para el común de los mortales, se nos quiere decir que el banco y el particular están en igualdad de condiciones a la hora de suscribir el préstamo hipotecario. Con esta argumentación, es dable pensar que la distopía ha venido para quedarse.

En semejante recorrido, también se descarta la nulidad de dicha cláusula, señalando que si los prestatarios hubieran dispuesto de una información completa sobre la evolución de uno y otro índice, no hubieran tomado una decisión distinta a la adoptada. Lo dicho, la distopía se asienta.

En fin, estamos ante una sentencia que descarta una y otra norma en pro del consumidor prestatario. Y donde se exime de responsabilidad alguna al profesional bancario, quien ofrece un producto financiero, en este caso, un préstamo hipotecario, que mas que ayudar al prestatario parece que tenga de defenderse de multitud de clausulas que esconden tras de sí riesgos que debió conocer el propio prestatario. A nuestro parecer, inaudito tras la ultima sentencia del TJUE de 3 marzo y el principio de buena fe. Pues siendo esto así, pronto desaparecerá.

Es hora de dibujar la mayor y mejor defensa para el consumidor-prestatario.

Sobre los autores: Marcelino Tamargo es socio-fundador de Espacio Legal y Diana González es letrada experta en Derecho Bancario en Espacio Legal.
1 Comentario
1 Comentario
Más antiguo
El mas nuevo
Inline Feedbacks
View all comments
Suscriptor E&J(@dummyuser)
3 años atrás

Lo realmente relevante de esta sentencia es lo que no dice. Evidentemente el tipo de referencia no es una condición general de la contratación, pero sí lo es la cláusula por la que se introduce en el contrato, que es abusiva desde el momento en que no explica el mecanismo para calcular el IRPH. Concluyo de su lectura que la Sala de Barcelona no sabe qué es materialmente el IRPH, cómo se configura, ni cuál es su diferencia con el EURIBOR. En el mismo error incurrió el Tribunal Supremo en 2017. Por definición el IRPH siempre será superior al EURIBOR, y eso no se le explicó al cliente, porque el IRPH se forma por la suma del euribor, más el diferencial, más comisiones y gastos, teniendo en cuenta los préstamos más caros del mercado. Es decir que para su cálculo se introducen en la fórmula elementos que provocan que el IRPH siempre, siempre sea mucho más elevado que el euribor. Es decir, el IRPH expresa la TAE de los préstamos hipotecarios. Es una obviedad que efectivamente no conozcamos su futura evolución, pero eso no es en absoluto trascendente. Lo importante es que sí conocemos que siempre, siempre será superior al EURIBOR, y por ello se causa un perjuicio irreparable al cliente, a quien no se le informó de este extremo. Hasta tal punto ello es así que la propia Circular del Banco de España 5/1994, que modificó la 8/90 de Transparencia dice en su exposición de motivos que para que el interés de un Préstamo Hipotecario referenciado a IRPH esté en mercado se debe aplicar un diferencial negativo. Nada de ello ha sido tratado en esta sentencia. Ni un solo fundamento jurídico. En mi opinión es posible que ello sea así por desconocimiento de los jueces, y porque en las defensas letradas de los consumidores no se esgrimió este argumento, lo que tampoco es de extrañar, pues los argumentos antes eran otros, y parece razonable pensar que las Audiencias Provinciales están dictando ahora sentencias cuyo dictado estaba suspendido por la STJUE, y en cuyo seno esta cuestión no se invocó. Es tan evidente la abusiva actuación de los bancos, que omitieron proporcionar esta información a los clientes, causándoles un grave perjuicio porque no pudieron evaluar las condiciones económicas de su préstamo, que tengo el convencimiento de que en las demandas que se presenten ahora esta cuestión saldrá a la luz, y se resolverá justamente, atendiendo así al criterio del TJUE que sí exige informar al cliente de la evolución del índice. Ese elemento permite, sin más, comprobar que el IRPH siempre fue, y siempre será notablemente superior al IRPH.

Última hora jurídica



Recibe nuestra newsletter de forma gratuita