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Actualidad

La falta de escritura pública no justifica la inadmisión de una demanda, según el Supremo

El letrado del demandante puede acreditarse hasta el juicio, según la LRJS

(Imagen: E&J)

Sara Zarzoso

Redacción E&J




Tiempo de lectura: 4 min

Publicado


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La falta de escritura pública no justifica la inadmisión de una demanda, según el Supremo

El letrado del demandante puede acreditarse hasta el juicio, según la LRJS

(Imagen: E&J)



El Tribunal Supremo ha establecido que la inadmisión de una demanda por no haber presentado una escritura pública de apoderamiento o por no haber firmado el escrito de demanda carece de base legal. La decisión subraya que, cuando un demandante designa a un letrado, graduado social colegiado o procurador, se entiende que asume la representación del demandante, conforme al artículo 80.1.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

En el fallo (cuyo contenido puede consultarse pinchando en ‘descargar resolución’), el alto tribunal ha destacado que “la literalidad del precepto legal es clara: en los términos mencionados, se entiende que el profesional ‘asume’ la representación del demandante”. En este sentido, la sentencia también recoge que “la representación del demandante puede acreditarse hasta el mismo momento del juicio”. Según el Tribunal Supremo, “la decisión judicial de inadmisión de la demanda no solo carecía de amparo legal, sino que prescindió por completo de la previsión contenida en el artículo 80.1.e) LRJS”.



El caso en cuestión abordaba un pleito que llegó al Tribunal Supremo tras una serie de decisiones judiciales previas que inadmitieron una demanda por despido debido a un supuesto defecto formal en la representación del demandante. La controversia giraba en torno a si la inadmisión de la demanda, por no haber atendido el actor—quien ahora recurre en casación unificadora—el requerimiento judicial para que aportara una escritura pública o otorgara el correspondiente apoderamiento, se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 80.1.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).



La solicitud de una escritura pública de apoderamiento

El proceso comenzó cuando el actor interpuso una demanda por despido ante el Juzgado de lo Social número 1 de Tarragona. Tras examinar la demanda, el juzgado de primera instancia requirió al demandante que aportara una escritura pública de apoderamiento, realizara una designación apud acta, o firmara el escrito de demanda para subsanar lo que se consideraba un defecto en la representación procesal. Sin embargo, el actor no atendió dicho requerimiento. En consecuencia, mediante auto dictado el 2 de febrero de 2022, el Juzgado de lo Social inadmitió a trámite la demanda.

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(Imagen: E&J)



El actor, inconforme con esta decisión, interpuso un recurso de reposición, el cual fue desestimado por el mismo juzgado en un auto posterior, fechado el 16 de marzo de 2022. Ante esta nueva negativa, el actor presentó un recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña. No obstante, la sentencia de 19 de enero desestimó también dicho recurso, confirmando la inadmisión de la demanda.

Finalmente, el caso llegó al Tribunal Supremo en casación para la unificación de doctrina, donde se planteó la cuestión central: ¿Es válida la inadmisión de una demanda por despido basada en la no presentación de una escritura pública de apoderamiento, cuando el artículo 80.1.e) LRJS establece que el profesional designado por el demandante asume su representación, la cual puede ser ratificada hasta el mismo acto del juicio?

El Supremo unifica doctrina

Para fundamentar su recurso, el recurrente citó como sentencia de contraste una resolución de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictada el 21 de noviembre de 2012. En dicho caso, al igual que en la sentencia actualmente en revisión, se trataba de una demanda por despido en la que el juzgado de lo social requirió que se acreditara la representación que la abogada afirmaba ostentar. Al no considerarse subsanado el defecto, el juzgado decidió archivar la demanda, decisión que fue confirmada tras interponerse un recurso de reposición. El demandante, en respuesta, presentó un recurso de suplicación.

Fachada del Tribunal Supremo. (Imagen: Poder judicial)

Aunque ambos casos presentan similitudes—en ambos se desestimó la demanda por no acreditar la representación—, la resolución de los recursos fue diferente. Mientras que la sentencia ahora recurrida desestimó el recurso de suplicación del actor y mantuvo la inadmisión de la demanda, la sentencia de contraste, apoyándose en el artículo 80.1.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), estimó el recurso de suplicación del demandante, ordenando la admisión de la demanda y su tramitación conforme a derecho.

En base a ello —y declarando probada la existencia de contradicción—, el Tribunal Supremo ha concluido que la inadmisión de la demanda por no haber atendido el actor el requerimiento judicial para presentar una escritura pública o un apoderamiento no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 80.1 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, exige que las decisiones de inadmisión estén fundamentadas en un precepto legal claro y proporcionado, sin incurrir en formalismos excesivos que puedan vulnerar el acceso a la jurisdicción.

En este caso, el Tribunal ha subrayado que el mencionado artículo de la LRJS establece que cuando un letrado, graduado social colegiado o procurador suscribe una demanda, se entiende que asume la representación del demandante, permitiendo que esta sea ratificada incluso durante el juicio. La decisión del juzgado de inadmitir la demanda por no cumplir con el requerimiento fue, por tanto, incorrecta, ya que no aplicó adecuadamente la normativa vigente, omitiendo un derecho fundamental y obstruyendo el acceso del demandante a la justicia en un caso de despido. Por ello, el Supremo ha estimado el recurso de casación y ha revocado la inadmisión.