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Legislación

El reglamento que va a regular la actividad de ‘influencers’ o ‘video bloggers’ presenta inconcreciones

El Real Decreto normaliza el Registro Estatal de Prestadores de Servicio de Comunicación Audiovisual

(Foto: E&J)

Javier Moreno Núñez

Socio del área de Litigación y Arbitraje y TMT de DIKEI Abogados




Tiempo de lectura: 5 min



Legislación

El reglamento que va a regular la actividad de ‘influencers’ o ‘video bloggers’ presenta inconcreciones

El Real Decreto normaliza el Registro Estatal de Prestadores de Servicio de Comunicación Audiovisual

(Foto: E&J)



Ya se puede consultar el borrador del Real Decreto por el que se regula el Registro Estatal de Prestadores de Servicio de Comunicación Audiovisual, al que hacía referencia el artículo 39 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual (LGCA).

Tras su aprobación y entrada en vigor, algunos aspectos de la LGCA quedaron pendientes de desarrollo normativo. Uno era el relativo al Registro Estatal. Pero acaso el más relevante de todos por la expectación que ha generado es el que afecta a los requisitos que deben concurrir para que un usuario de una plataforma de intercambio de videos sea considerado prestador de servicio de comunicación audiovisual. O, por decirlo de un modo algo más claro, aún falta por concretar reglamentariamente las específicas circunstancias que hacen que un influencer o un video blogger pase a estar plenamente sometido al núcleo duro de las obligaciones que la LGCA contempla.



Probablemente no esté de más recordar, en una breve recapitulación, que la LGCA traslada una especial responsabilidad editorial respecto a los contenidos audiovisuales que, bajo su iniciativa y control, difundan a aquellos agentes que en la normativa se identifican bajo el concepto de prestador de servicio de comunicación audiovisual. No obstante, por el mero ejercicio de su actividad, un usuario de una plataforma de intercambio de videos no pasaría, sin más, a ser considerado un prestador de servicios de la comunicación audiovisual. Esta categoría sólo se adjudica a los usuarios de especial relevancia. Y de acuerdo con el artículo 94.2 de la LGCA, serían usuarios de especial relevancia aquellos que cumplan simultáneamente los cinco requisitos que dicho precepto expresamente establece.



Por el mero ejercicio de su actividad, un usuario de una plataforma de intercambio de videos no pasaría, sin más, a ser considerado un prestador de servicios de la comunicación audiovisual. (Foto: E&J)



Falta de concreción

De estos cinco requisitos al menos dos adolecen de una notable falta de concreción. Uno es el que exige que el servicio prestado conlleve una actividad económica por el que su titular obtenga unos ingresos significativos. Otro es el que alude al destino del servicio prestado, que debe estar dirigido a una parte significativa del público en general y, adicionalmente, ha de tener, al menos potencialmente, un claro impacto sobre él. Ambos deben concurrir para que se pueda atribuir al usuario de una plataforma de videos la condición de usuario de especial relevancia y en la actualidad presentan tal vaguedad que de hecho y de derecho resultan inaplicables.

La disposición adicional séptima de la LGCA difería a un ulterior desarrollo normativo la concreción de estos dos requisitos relativos a los ingresos y audiencia significativos y que, como se ha explicado, determinan que un usuario de una plataforma de intercambio de videos pase a ser considerado usuario de especial relevancia y, por esta vía, sometidos a un mayor control y a unas mayores responsabilidades editoriales en el ejercicio de su actividad. Y la disposición adicional novena de la LGCA postergaba la entrada en vigor del artículo 94 a la aprobación del reglamento en el que se concreten dichos requisitos.

Aunque a ciencia cierta, por tanto, todavía no se ha definido el volumen de ingresos y el grado de audiencia que debe alcanzar un usuario –influencer o video blogguer— para ser considerado prestador del servicio de comunicación audiovisual, el borrador del Real Decreto que regula el Registro Estatal de Prestadores de Comunicación Audiovisual (BRD) contempla en su artículo 4 (g) la obligación de inscripción en el Registro de estos usuarios de especial relevancia a los que se refiere el artículo 94.2 de la LGCA.

Esta es una relevante novedad del BRD que resulta hasta cierto punto obligada desde el momento en el que LGCA concedió la condición de prestador de servicio de comunicación audiovisual a los usuarios de especial relevancia de las plataformas de intercambio de videos. De hecho, en el borrador se emplea específicamente este término de usuarios de especial relevancia, para distinguirlo de las distintas categorías que integra el amplio concepto de prestador de servicio de comunicación audiovisual.

Todavía no se ha definido el volumen de ingresos y el grado de audiencia que debe alcanzar un ‘influencer’ o ‘video blogguer’ para ser considerado prestador del servicio de comunicación audiovisual. (Foto: E&J)

Entre los datos que los usuarios de especial relevancia vienen obligados a aportar para su inscripción en el Registro Estatal se encuentran la denominación comercial y el logotipo que identifique los servicios; la naturaleza y audiencia objetiva del servicio; el tipo de emisión del servicio de comunicación audiovisual (lineal, a petición, en abierto, codificado); el ámbito geográfico de las emisiones; el idioma o idiomas del servicio; el modo de transmisión del servicio, especificándose que si se trata de un servicio de comunicación audiovisual a petición por Internet, página web o dominio a través del que resulta accesible el servicio de comunicación audiovisual; y modo de financiación del servicio (publicidad, suscripción, pago por visión, otros).

Pese a presentar la inscripción, conforme al artículo 25 del borrador de Real Decreto, carácter declarativo, la obligación de inscripción en el Registro Estatal resulta incuestionable. No parece, sin embargo, que a los usuarios de especial relevancia se les exija la obligación de verificar la presentación ante la autoridad audiovisual competente de comunicación previa al inicio de actividad, que resulta imprescindible, en cambio, para otros prestadores del servicio de comunicación audiovisual. Así se interpreta en el informe que emitió por la Comisión Nacional del Mercado de la Competencia (CNMC) sobre el borrador de Real Decreto en función de la terminología que la norma en su artículo 12.1 emplea y que no siempre resulta del todo clara.

Otro de los aspectos del borrador de Real Decreto que en el informe de la CNMC se subraya tiene que ver con la ambigüedad que puede suscitarse respecto a la posibilidad de que existan usuarios de especial relevancia cuyo ámbito de actividad sea estrictamente autonómico y que, en virtud de esta circunstancia, sean registrados en organismos administrativos también de carácter autonómico en lugar de en el Registro Estatal, lo que exigiría un esfuerzo adicional de coordinación.

Y una tercera censura que se realiza al borrador en el informe de la CNMC es que en la propuesta de redacción cabria entender eximidos a los usuarios de especial relevancia de la obligación de disponer de un sitio web en el que, entre otra información, debería consignarse los datos de contacto y la identidad de las personas físicas o jurídicas titulares en última instancia de la responsabilidad editorial o autores del contenido. Se entiende por la CNMC que también a los usuarios de especial relevancia, como al resto de prestadores de servicios de comunicación audiovisual, debe exigírseles que cuenten con un sitio web a través del que se les puedan dirigir reclamaciones o en los que se informe respecto a la Autoridad que ejerce su supervisión.

Más allá de la obligación de inscripción y la aportación de unos datos, que puede resultar un trámite algo enojoso, cabe concluir que no resulta especialmente exigente el borrador de Real Decreto con los usuarios de especial relevancia. Cuestión distinta es que, a falta de desarrollo reglamentario, todavía no se termine de conocer qué influencers o video bloggers cumplen los criterios para que se les apliquen las previsiones del BRD y el resto de las obligaciones que la LGCA establece, que es lo verdaderamente trascendente en el actual contexto audiovisual.

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