Incluir a tu hijo como cotitular en tu cuenta bancaria no supone una donación
Para que pueda considerarse una donación incluir a los hijos en la cuenta bancaria de los progenitores cuando uno de ellos fallece, la inclusión debe ir acompañada de ciertos requisitos
(Imagen: E&J)
Incluir a tu hijo como cotitular en tu cuenta bancaria no supone una donación
Para que pueda considerarse una donación incluir a los hijos en la cuenta bancaria de los progenitores cuando uno de ellos fallece, la inclusión debe ir acompañada de ciertos requisitos
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Incluir a los hijos como cotitulares en la cuenta bancaria de los progenitores cuando uno de ellos fallece, es decir, cuando la titularidad de la cuenta es de una sola persona y cuya cantidad de dinero pertenece a esa persona, no implica necesariamente la existencia de donación si no va acompañado de los requisitos para que sea considerada una donación.
“Y ello, porque una cuenta bancaria supone un contrato de depósito, en el cual la relación jurídica se produce entre el depositante, dueño de lo depositado y el depositario, relación que no queda modificada por el hecho de que figuren varios titulares en dicha cuenta. La cotitularidad implica simplemente la disponibilidad de fondos por parte de cualquiera de los titulares, sin determinar la existencia de un condominio, y menos por partes iguales, sobre dicho saldo. Al tratarse de una cuestión de hecho, deberá ser la Administración gestora competente, la que, con las pruebas que aporte el consultante, califique la operación objeto de consulta”.
Así lo ha dictaminado la Dirección General de Tributos en una consulta vinculante (V0353-26) formulada por un ciudadano a raíz de que, tras el fallecimiento de su padre, su progenitora le incluyera como cotitular en sus cuentas. La cuestión a resolver por la DGT era determinar si por el mero hecho de incluir a los hijos como titulares en las cuentas se puede considerar que existe una donación.

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Los elementos esenciales que deben concurrir para entender que existe una donación
La Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones —en adelante, LISD—, dispone en su artículo 5, apartado b), que “estarán obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas (…) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos equiparables, el donatario o el favorecido por ellas”.
El Código Civil, por su parte, entiende la donación como “un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta” (artículo 618) y que la donación “se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario” (artículo 623).
Por tanto, conforme a los preceptos transcritos, el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones —en adelante, ISD— por el concepto de donación requiere la existencia de una adquisición de bienes por donación o por algún otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos.
Por tanto, y de acuerdo con el Código Civil, tal donación solo existe cuando una persona disponga gratuitamente de una cosa (en este caso, el dinero de la cuenta bancaria) en favor de otra que la acepta, donación que se perfeccionará cuando el donante conozca la aceptación del donatario. Y dicha donación —y por ende, el devengo del ISD— sólo se producirá si concurren los elementos esenciales de la donación que la doctrina civilista señala: (1) empobrecimiento del donante; (2) enriquecimiento del donatario; (3) la intención de hacer una liberalidad; (4) la aceptación del donatario; y (5) la observancia de las formalidades requeridas según la naturaleza de los bienes donados.

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Además, en el caso de la propiedad del dinero depositado en cuentas bancarias de titularidad común —como ocurre en la presente consulta—, la DGT aclara que la titularidad de los saldos de las cuentas de depósito que figuran a nombre de varias personas de forma indistinta es una cuestión que ya ha sido objeto de análisis y que el Tribunal Supremo ha aclarado en varias sentencias.
Concretamente, la STS de 19 de diciembre de 1995 dictaminó que: “(…) Manteniéndose la propiedad exclusiva del mismo sobre las libretas correspondientes —así se escribe (…) «abiertas a mi nombre, propietario de las mismas (…)»—, el nuevo cotitular designado lo era simplemente a los efectos de poder disponer de dichos fondos en vida del propietario designante o autorizante, por lo que, tras su muerte, es llano que el depósito existente debía integrar su patrimonio relicto referido a sus herederos (…)”.
Por tanto, para la Dirección General de Tributos, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los fondos depositados en una cuenta bancaria abierta a nombre de dos o más titulares con el carácter de indistinta o solidaria no pertenecen por ese solo hecho a todos los cotitulares”, ya que la cotitularidad no determina, por sí sola, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales.

