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Orden por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español

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Orden por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español



En relación con los períodos impositivos que se inician a partir del 1 de enero de 2016, las modificaciones introducidas en la normativa del Impuesto sobre Sociedades no han sido tan numerosas como las experimentadas en ejercicios anteriores, entre otras cosas por la aprobación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, a través de la cual se llevó a cabo una reforma global y completa del Impuesto. En consonancia con lo anterior, en la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2016 tampoco son numerosos los cambios introducidos, si bien, se han aprobado determinadas novedades importantes que son objeto de incorporación en el modelo de declaración y que, en orden cronológico, se citan a continuación.

En primer lugar, la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. Esta norma entra en vigor el 1 de enero de 2016, y modifica el artículo 128 de la Ley 27/2014, así como, el artículo 31.1.e) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, incorporando la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta a las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios en relación con las operaciones que se realicen en España.



En segundo lugar, la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, ha modificado la Ley 27/2014, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final decimocuarta de la Ley 22/2015, siendo de aplicación a los estados financieros que se correspondan con los ejercicios que comiencen a partir de 1 de enero de 2016, introduciendo las novedades siguientes:

De conformidad con las modificaciones introducidas en el Código de Comercio, que pasa a establecer que los inmovilizados intangibles son activos de vida útil definida, se modifica el artículo 12.2 de la Ley 27/2014, estableciendo que el inmovilizado intangible se amortizará atendiendo a su vida útil, y cuando la misma no pueda estimarse de manera fiable, la amortización será deducible con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe. Asimismo, la amortización del fondo de comercio será deducible con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe.



Por otra parte, y como consecuencia de lo señalado, se deroga el artículo 13.3 de la Ley 27/2014, que se refería al activo intangible de vida útil indefinida, modificándose asimismo la disposición transitoria trigésima quinta de la Ley 27/2014, que contenía una referencia a dicho artículo 13.3.



En tercer lugar, hay que mencionar la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.

En este sentido, el artículo 62 de la Ley 48/2015 modifica, con efectos a partir del 1 de julio de 2016, los apartados 1, 2 y 3 del artículo 23 de la Ley 27/2014, pasando los actuales 3, 4, 5 y 6 a numerarse como 4, 5, 6 y 7, estableciendo una nueva forma de cálculo del incentivo fiscal de la reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles. De esta manera, a partir de la fecha señalada, las rentas a las que se refiere el artículo 23.1 de la Ley 27/2014 tendrán derecho a una reducción en la base imponible en el porcentaje que resulte de multiplicar por un 60 por ciento el resultado del siguiente coeficiente, en el que:

a) El numerador venga determinado por los gastos incurridos por la entidad cedente directamente relacionados con la creación del activo, incluidos los derivados de la subcontratación con terceros no vinculados con aquella. Estos gastos se incrementarán en un 30 por ciento, sin que, en ningún caso, el numerador pueda superar el importe del denominador.

b) El denominador venga determinado por los gastos incurridos por la entidad cedente directamente relacionados con la creación del activo, incluidos los derivados de la subcontratación y, en su caso, de la adquisición del activo.

En ningún caso se incluirán en el coeficiente anterior gastos financieros, amortizaciones de inmuebles u otros gastos no relacionados directamente con la creación del activo.

Por otra parte y en relación con la obligación de presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades, el artículo 63 de la Ley 48/2015 modifica, para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2015, y para los contribuyentes a que se refiere el artículo 9.3 de la Ley 27/2014, el límite de ingresos totales que determina que no tengan obligación de presentar declaración, que pasa de 50.000 a 75.000 euros anuales.

El artículo 64 de la Ley 48/2015 modifica, con efectos a partir del 1 de julio de 2016, la disposición transitoria vigésima de la Ley 27/2014, relativa al régimen transitorio de la reducción de ingresos procedentes de determinados activos intangibles, permitiendo que en las cesiones del derecho de uso o de explotación de activos intangibles realizadas antes del 29 de septiembre de 2013 se pueda optar por aplicar el régimen del artículo 23 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en la redacción dada por la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea.

Y por último, en relación con la conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración Tributaria, el artículo 65 de la Ley 48/2015 modifica los artículos 11, 130 y la disposición transitoria trigésimo tercera de la Ley 27/2014, añadiendo, a su vez, la disposición adicional decimotercera de la Ley 27/2014, para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016.

De esta manera, se añade un párrafo al artículo 11.12 de la Ley 27/2014, estableciendo el régimen aplicable a las dotaciones por deterioro no deducidas por aplicación del artículo 13.1.a) y de los apartados 1 y 2 del artículo 14 de la Ley 27/2014.

La Ley 27/2014 establece la conversión de determinados activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración Tributaria cuando se produzcan determinadas circunstancias. Se prevén ahora nuevas condiciones para que los activos por impuesto diferido generados a partir de la entrada en vigor de la Ley 48/2015 puedan adquirir el derecho a la conversión. Asimismo, los activos por impuesto diferido que se hubieran generado entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2016 y no satisfagan las nuevas condiciones podrán mantener el derecho a la conversión, aunque para ello estarán obligados al pago de una prestación patrimonial.

Por otra parte, destaca la redacción que la Ley 48/2015 da al nuevo artículo 130.6 de la Ley 27/2014, al señalar que las entidades que apliquen lo dispuesto en este artículo deberán incluir en la declaración del Impuesto sobre Sociedades la siguiente información:

a) El importe total de los activos por impuesto diferido correspondientes a dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el contribuyente, no adeudados con entidades de derecho público y cuya deducibilidad no se produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.1.a) de esta Ley, así como los derivados de la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 14 de esta Ley, correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación.

b) El importe total y año de generación de los activos por impuesto diferido a que se refiere la letra a) anterior respecto de los cuales la entidad tiene el derecho establecido en el artículo 130 de la Ley 27/2014, especificando aquellos a que se refiere, en su caso, el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 130 de la Ley 27/2014.

c) El importe total y año de generación de los activos por impuesto diferido a que se refiere la letra a) anterior respecto de los cuales la entidad no tiene el derecho establecido en el artículo 130 de la Ley 27/2014.

Como consecuencia de esta exigencia informativa establecida en el artículo 130 de la Ley 48/2015, se ha incluido el correspondiente cuadro informativo de cumplimiento obligatorio en los modelos 200 y 220 objeto de aprobación por esta orden ministerial.

La disposición adicional decimotercera que se añade en la Ley 27/2014 establece que los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades que tengan registrados activos por impuesto diferido a que se refiere el apartado 2 de la disposición transitoria trigésima tercera de la Ley 27/2014, y pretendan tener el derecho establecido en el artículo 130 de la misma respecto de dichos activos, estarán obligados al pago de la prestación patrimonial por conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración Tributaria que se regula en la mencionada disposición adicional decimotercera. El importe de la prestación patrimonial será el resultado de aplicar el 1,5 por ciento al importe total de los citados activos existente el último día del período impositivo correspondiente al Impuesto sobre Sociedades y el ingreso de esta prestación patrimonial se realizará mediante autoliquidación en el lugar y forma determinado mediante Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública.

En este sentido, esta prestación se devenga el día de inicio del plazo voluntario de declaración del Impuesto sobre Sociedades, coincidiendo también su plazo de ingreso con el establecido para la autoliquidación e ingreso de éste. Desde el punto de vista de gestión, se deberá consignar en el modelo 200 de declaración del Impuesto sobre Sociedades el número de referencia de la autoliquidación de la prestación patrimonial.

Por otra parte, se modifica la disposición transitoria trigésima tercera de la Ley 27/2014, referida a la conversión de activos por impuesto diferido generados en períodos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2016 en crédito exigible frente a la Administración Tributaria.

En cuarto lugar, destaca la aprobación del Real Decreto-ley 2/2016, de 30 de septiembre, por el que se introducen medidas tributarias dirigidas a la reducción del déficit público, cuya aprobación responde a la necesidad de cumplir con los objetivos comunitarios a nivel presupuestario.

Este Real Decreto-ley 2/2016, con la finalidad de allegar fondos de manera inmediata a las arcas públicas, introduce en su artículo único modificaciones en el régimen legal de los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades.

De esta manera, y con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, se añade una disposición adicional decimocuarta en la Ley 27/2014 por la cual se introducen especialidades en relación con los pagos fraccionados que se realicen en la modalidad prevista en el artículo 40.3 de dicha Ley, para los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios en los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo, sea al menos 10 millones de euros, salvo algunas excepciones.

Así, la disposición adicional decimocuarta de la Ley 27/2014, por una parte, establece que la cantidad a ingresar no podrá ser inferior, en ningún caso, al 23 por ciento del resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio de los 3, 9 u 11 primeros meses, determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, minorado exclusivamente en los pagos fraccionados realizados con anterioridad, correspondientes al mismo período impositivo. En el caso de contribuyentes a los que resulte de aplicación el tipo de gravamen previsto en el párrafo primero del artículo 29.6 de la Ley 27/2014, el porcentaje será del 25 por ciento.

Quedará excluido del resultado positivo referido, el importe que se corresponda con rentas derivadas de operaciones de quita o espera consecuencia de un acuerdo de acreedores del contribuyente, incluyéndose en dicho resultado aquella parte de su importe que se integre en la base imponible del período impositivo, quedando también excluido el importe del resultado positivo consecuencia de operaciones de aumento de capital o fondos propios por compensación de créditos que no se integre en la base imponible por aplicación del artículo 17.2 de la Ley 27/2014.

En el caso de entidades parcialmente exentas a las que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el capítulo XIV del título VII de la Ley 27/2014, se tomará como resultado positivo el correspondiente exclusivamente a rentas no exentas. En el caso de entidades a las que resulte de aplicación la bonificación por prestación de servicios públicos locales establecida en el artículo 34 de la Ley 27/2014, se tomará como resultado positivo el correspondiente exclusivamente a rentas no bonificadas.

Por otra parte, la disposición adicional decimocuarta de la Ley 27/2014 establece que el porcentaje a que se refiere el último párrafo del artículo 40.3 de esta Ley será el resultado de multiplicar por diecinueve veinteavos el tipo de gravamen redondeado por exceso.

En quinto lugar, hay que mencionar la Ley Orgánica 1/2016, de 31 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

La Ley Orgánica 1/2016 modifica la disposición adicional quinta de la Ley 27/2014, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, añadiendo cuatro apartados nuevos, indicando el último de ellos que los otros tres resultarán de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 2/2016.

En este sentido, y a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 a) de la disposición adicional decimocuarta de la Ley 27/2014, que se refiere a la cantidad mínima a ingresar por pago fraccionado introducida por el Real Decreto-ley 2/2016, se establecen las siguientes especialidades:

a) El resultado positivo allí referido se minorará en el importe de la reserva para inversiones en Canarias que prevea realizarse, y en el 50 por ciento de los rendimientos que tengan derecho a la bonificación prevista en el artículo 26 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

b) En el caso de entidades que apliquen el régimen fiscal de la Zona Especial Canaria, regulado en el título V de la Ley 19/1994, a efectos de la determinación de la cantidad mínima a ingresar por pago fraccionado, no se computará aquella parte del resultado positivo que se corresponda con el porcentaje señalado en el artículo 44.4 de la Ley 19/1994, salvo que proceda aplicar lo dispuesto en el apartado 6.b) de dicho artículo, en cuyo caso el resultado positivo a computar se minorará en el importe que resulte de aplicar lo dispuesto en esa letra.

c) El resultado positivo allí referido se minorará en el 50 por ciento de aquella parte del resultado positivo que se corresponda con rentas que tengan derecho a la bonificación prevista en el artículo 33 de la Ley 27/2014.

Como sexta novedad, hay que mencionar el Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social, por medio del cual, en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, se adoptan dos medidas de relevancia para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016.

La primera de ellas regula nuevamente el límite a la compensación de bases imponibles negativas así como el límite relativo al artículo 11.12 de la Ley 27/2014 para grandes empresas con importe neto de la cifra de negocios de al menos 20 millones de euros, acompañado de un nuevo límite en la aplicación de deducciones por doble imposición internacional o interna, generada o pendiente de aplicar.

De esta manera, a través de la disposición adicional decimoquinta que se añade a la Ley 27/2014, para los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo, se sustituyen los límites contenidos en el artículo 11.12, en el primer párrafo del artículo 26.1, en el artículo 62.1.e) y en las letras d) y e) del artículo 67 de la Ley 27/2014 por los siguientes:

El 50 por ciento de la cuota íntegra, cuando en los referidos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros pero inferior a 60 millones de euros.

El 25 por ciento de la cuota íntegra, cuando en los referidos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 60 millones de euros.

Y también, se establece que el importe de las deducciones para evitar la doble imposición internacional previstas en los artículos 31, 32 y 100.11 de la Ley 27/2014, así como el de aquellas deducciones para evitar la doble imposición a que se refiere la disposición transitoria vigésima tercera de la Ley 27/2014, no podrá exceder conjuntamente del 50 por ciento de la cuota íntegra del contribuyente.

La segunda modifica la disposición transitoria decimosexta de la Ley 27/2014, estableciendo un nuevo mecanismo de reversión para las pérdidas por deterioro de valor de participaciones que resultaron fiscalmente deducibles en periodos impositivos previos a 2013, realizándose de esta manera la reversión, por un importe mínimo anual, de forma lineal durante cinco años.

En séptimo lugar, hay que mencionar el Real Decreto 602/2016, de 2 de diciembre, por el que se modifican el Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre; el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas aprobado por el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre; las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas aprobadas por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre; y las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos aprobadas por el Real Decreto 1491/2011, de 24 de octubre, que incluye algunas novedades importantes que afectan a los estados de cuentas anuales correspondientes a ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2016, que los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, deberán de tener en cuenta al cumplimentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades para períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2016.

Entre estas novedades, destacan los cambios en la contabilización de los derechos de emisión de gases con efecto invernadero (que pasan a contabilizarse como existencia), los activos intangibles y el fondo de comercio, la simplificación de las obligaciones contables para las pequeñas y medianas empresas, que dejan de estar obligadas a cumplimentar el estado de cambios en el patrimonio neto y ven reducidas las indicaciones a incluir en la Memoria, y por otra parte, se exime de la obligación de consolidación a los grupos de pequeñas y medianas empresas, siempre que no se traten de entidades de interés público.

En último lugar, hay que mencionar una cuestión importante desde el punto de vista de la gestión del Impuesto que, aunque no traiga causa en modificaciones normativas, es necesario destacar. De acuerdo con el artículo 13.4 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, se establece la obligación de incluir, en las declaraciones que así se prevea, información relativa a sus operaciones vinculadas. Esta obligación, tradicionalmente se ha cumplido a través de la cumplimentación de los cuadros informativos de operaciones vinculadas contenidos en los modelos 200 y 220 aprobados mediante orden ministerial.

Sin embargo, dado que por una parte, esta obligación tiene más bien una naturaleza de obligación de contenido informativo que de declaración e ingreso, y por otra parte, que uno de los objetivos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria es, en la medida de lo posible, simplificar y reducir las cargas administrativas derivadas de la cumplimentación de los modelos de declaración del Impuesto, se ha optado por la eliminación en el modelo 200, tanto del cuadro de operaciones con personas o entidades vinculadas en caso de aplicación de la reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles regulada en el artículo 23 y en la disposición transitoria vigésima de la Ley 27/2014, como del cuadro de información operaciones con personas o entidades vinculadas. Esta información se deberá proporcionar a través de una declaración informativa específica que solo deberán presentar los contribuyentes que realicen este tipo de operaciones y con los límites que establezcan en la orden del Ministro de Hacienda y Función Pública que apruebe dicha declaración.

La disposición final única del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, habilita al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, para:

a) Aprobar el modelo de declaración por el Impuesto sobre Sociedades y determinar los lugares y forma de presentación del mismo.

b) Aprobar la utilización de modalidades simplificadas o especiales de declaración, incluyendo la declaración consolidada de los grupos de sociedades.

c) Establecer los documentos o justificantes que deban acompañar a la declaración.

d) Aprobar el modelo de pago fraccionado y determinar el lugar y forma de presentación del mismo.

e) Aprobar el modelo de información que deben rendir las agrupaciones de interés económico y las uniones temporales de empresas.

f) Ampliar, atendiendo a razones fundadas de carácter técnico, el plazo de presentación de las declaraciones tributarias establecidas en la Ley del Impuesto y en este Reglamento cuando esta presentación se efectúe por vía telemática

El artículo 21 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, habilita al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas para determinar la forma y el lugar en que los establecimientos permanentes deben presentar la correspondiente declaración, así como la documentación que deben acompañar a ésta. La disposición final segunda de este mismo texto refundido habilita al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas para aprobar los modelos de declaración de este Impuesto, para establecer la forma, lugar y plazos para su presentación, así como para establecer los supuestos y condiciones de presentación de los mismos por medios electrónicos.

La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el artículo 98.4 habilita al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas para que determine los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria.

Por otra parte, el artículo 92 de la Ley General Tributaria habilita a la Administración Tributaria para señalar los requisitos y condiciones para que la colaboración social se realice mediante la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

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