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Legislación

Se modifica la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal

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Se modifica la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal



Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial.

Con frecuencia, empresas realmente viables desde un punto de vista operativo (es
decir susceptibles de generar beneficios en su negocio ordinario) se han tornado en
inviables desde un punto de vista financiero. Ante esta situación existen dos alternativas:
o bien liquidar la empresa en su conjunto, o bien sanearla desde un punto de vista
financiero, con el fin de que la deuda remanente sea soportable, permitiendo así que la
empresa siga atendiendo sus compromisos en el tráfico económico, generando riqueza y
creando puestos de trabajo. Parece evidente que la segunda alternativa es preferible a la
primera, siendo en consecuencia obligación de los poderes públicos adoptar medidas
favorecedoras del alivio de carga financiera o «desapalancamiento».



Esa es precisamente la finalidad de esta Ley, que debe conjugarse con el máximo
respeto a las legítimas expectativas de los acreedores, los cuales habrán de participar
activamente y con las máximas garantías en estos procedimientos de alivio de carga
financiera.

Se trata en definitiva de favorecer también para ellos que una expectativa incierta de
cobro de una cantidad elevada (en términos de capacidad de pago del deudor) se torne
en una certeza razonable de cobro de una cantidad más reducida o sujeta a una mayor
espera. Se trata de favorecer también los mecanismos para que la deuda pueda
transformarse en capital.



Sólo mediante el alivio de la deuda insostenible será posible lograr que vuelva a fluir
el crédito, concebido no tanto como palanca sino como verdadera savia de la economía,
puesto que el crédito es indispensable para atender los desfases entre cobros y pagos
propios del giro empresarial y para acometer las inversiones verdaderamente productivas,
siempre –claro está– que la deuda correspondiente sea soportable.



En los dos últimos años se han atendido, por orden de urgencia, las necesidades
específicas de alivio de carga y desendeudamiento de los diversos sectores demandantes
de crédito de la economía española.

Las primeras medidas, las más urgentes y quizás las más intensas fueron las
adoptadas en materia de deuda hipotecaria por adquisición de vivienda. Así, ya desde
marzo de 2012 se adoptaron medidas relevantes tendentes a paliar la difícil situación en
que se encontraban los deudores más vulnerables. Las medidas adoptadas desde
entonces en el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de
protección de deudores hipotecarios sin recursos, en el Real Decreto-ley 27/2012, de 15
de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios
y en la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores
hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, han permitido dar una respuesta
equilibrada respecto a este conjunto de deudores.

Con posterioridad, la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los
emprendedores y su internacionalización, abordó una serie de medidas destinadas a
beneficiar a todo tipo de empresas y a los empresarios autónomos, destacando, entre
otras, la regulación de la figura del emprendedor de responsabilidad limitada, la creación
de la Sociedad Limitada de Formación Sucesiva y la introducción de un mecanismo de
negociación extrajudicial de deudas de empresarios, ya fueran personas físicas o
jurídicas.

Este es el momento para acometer medidas principalmente destinadas a la
reestructuración viable de la deuda empresarial. En efecto, una vez realizada la necesaria
reestructuración del sector financiero, y saneados los balances bancarios, pueden y
deben las entidades de crédito y los demás acreedores financieros contribuir al
saneamiento de las empresas que, no obstante su elevado endeudamiento, siguen
siendo productivas.

III

Lo paradójico del caso es que, en la actualidad, la dificultad para alcanzar acuerdos
entre deudor y acreedores financieros deriva no tanto de la falta de voluntad de las partes,
sino de ciertas rigideces residenciadas principalmente en la normativa concursal y
preconcursal.

El procedimiento concursal español concluye en un alto número de casos en la
liquidación del deudor, de modo que la fase preconcursal resulta verdaderamente
determinante para la reestructuración financiera de las empresas. A estos efectos, los
acuerdos de refinanciación son los instrumentos más adecuados para el establecimiento
de nuevos calendarios de amortización y condiciones financieras más acordes con la
situación del mercado y de las empresas, a cambio de quitas, esperas y capitalizaciones
de las deudas.

Por ello, la presente reforma se centra en la mejora del marco legal preconcursal de
los acuerdos de refinanciación, por constituir una de las áreas estratégicamente más
relevantes en la medida en que, fruto del consenso entre el deudor y sus acreedores,
pretenden la maximización del valor de los activos, evitando el concurso de la entidad, y
la reducción o aplazamiento de los pasivos.

Para eliminar incertidumbres legales se introdujeron en España los acuerdos
colectivos de refinanciación así como su homologación judicial. Estos mecanismos
otorgan protección legal a los acuerdos alcanzados por una mayoría suficiente de
acreedores de modo que, en el eventual supuesto de un concurso, las operaciones en él
incorporadas no estén sujetas a rescisión y, en su caso, puedan extender determinados
efectos a acreedores disidentes o no partícipes.

En este punto, se han detectado una serie de limitaciones en el potencial contenido
de los acuerdos de refinanciación, las cuales están cercenando la eficacia y seguridad
jurídica necesarias para acometer reestructuraciones financieras en las empresas. Por
ello, resultan pertinentes medidas que contribuyan a garantizar el mantenimiento de estos
valores.

Antes de entrar en el detalle de las modificaciones que se introducen, conviene
precisar que todas ellas buscan en definitiva la finalidad de mejora de la posición
patrimonial del deudor, medida al fin y a la postre en la proporción que representan sus
activos sobre sus pasivos exigibles, y dentro de ellos en la parte apta para atender el
cumplimiento de sus obligaciones más inmediatas. De este modo se asegura que todas
estas acciones no perjudican un eventual concurso de acreedores, ya sea porque el
peligro de dicho concurso se aleja definitivamente (lo cual es lo más deseable), ya sea
porque las actuaciones previas al concurso no han perjudicado la situación patrimonial
del deudor.

Por este motivo, siempre que los acuerdos reúnan los requisitos previstos en esta Ley
no se verán sometidos al riesgo de rescindibilidad que tanto ha retraído hasta ahora la
actuación de las partes en fase preconcursal.

IV

La parte dispositiva de esta Ley consta de un único artículo, en cuya virtud se
modifican varios preceptos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Así, en primer lugar, se modifica el artículo 5 bis, permitiendo que la presentación de
la comunicación de iniciación de negociaciones para alcanzar determinados acuerdos
pueda suspender, durante el plazo previsto para llevarlas a efecto, las ejecuciones
judiciales de bienes que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional
o empresarial del deudor. También se permite la suspensión del resto de ejecuciones
singulares promovidas por los acreedores financieros a los que se refiere la Disposición
adicional cuarta, siempre que se justifique que un porcentaje no inferior al 51 por ciento
de acreedores de pasivos financieros han apoyado expresamente el inicio de las
negociaciones encaminadas a la suscripción del correspondiente acuerdo de
refinanciación. Quedan excluidos de la suspensión, en todo caso, los procedimientos que
tengan su origen en créditos de derecho público. Se pretende de este modo que el
artículo 5 bis fomente una negociación eficaz sin acelerar la situación de insolvencia del
deudor por razón de una precipitada ejecución de garantías sobre determinados bienes.
También se introducen varios cambios en el Título ll de la Ley, que regula el régimen
de la administración concursal. En primer lugar, se establecen las directrices que deberán
guiar el nuevo sistema de requisitos para ejercer como administrador concursal y que
tiene como objetivo asegurar que las personas que desempeñen las funciones de
administrador concursal cuenten con las aptitudes y conocimientos suficientes. En este
ámbito, destaca como novedad la posibilidad de exigir la superación de pruebas o cursos
específicos y la creación de una sección cuarta de administradores concursales y
auxiliares delegados en el Registro Público Concursal, donde deberán inscribirse todas
las personas físicas y jurídicas que cumplan con los requisitos que se exijan, especificando
el ámbito territorial en el que estén dispuestas a ejercer sus labores de administración
concursal.

En segundo lugar, se reforma el sistema de designación de la administración
concursal, cuyo funcionamiento será desarrollado mediante reglamento. Se establecen
como pilares del nuevo sistema la sección cuarta del Registro Público Concursal, que
sustituye a las actuales listas en los decanatos de los juzgados y la clasificación de los
concursos en función de su tamaño. Esta clasificación pretende aproximar, a través del
tamaño, la complejidad que cabe esperar del concurso para poder modular los requisitos
exigidos a la administración concursal. Asimismo, se recopilan en nuevo artículo las
funciones que los administradores ya tienen atribuidas actualmente en la ley y que
deberán ejercerse atendiendo a las singularidades propias de cada tipo de procedimiento
y en función de la concreta fase concursal a las que resulten de aplicación.

En tercer lugar, se introducen modificaciones en los principios rectores de la
remuneración de la administración concursal. Se incorpora el principio de eficiencia, que
pretende asegurar que la remuneración de la administración concursal tenga en cuenta la
calidad y los resultados de su trabajo. De este modo, se persigue que el arancel no solo
sea un mecanismo de retribución, sino también un mecanismo de incentivos que fomente
la calidad, la diligencia y la agilidad de la administración concursal.

Por otro lado, se acomete una modificación del artículo 56, para limitar los supuestos
de suspensión de ejecución de bienes dotados de garantía real a aquellos que resulten
necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial. Y es que dentro
de las facultades que tradicionalmente integran el derecho de propiedad (el ius utendi, el
ius fruendi y el ius disponendi), no siempre es necesario que concurran todas ellas para
que un determinado bien quede afecto a la actividad empresarial. En determinados
supuestos es posible separar la facultad de disposición de las de uso y disfrute, sin
perjuicio alguno para la continuación de la actividad productiva pero con evidente ventaja
para el acreedor que podrá movilizar antes su propia facultad de disposición y que por
ello verá disminuidos los costes financieros necesarios para tal movilización, redundando
ello en definitiva en mayores posibilidades de financiación para el deudor y en una
revalorización de sus activos. Así pues las ejecuciones son realmente obstativas de la
continuación de la actividad empresarial cuando no pueda realizarse esa separación del
derecho de disposición sin detrimento de las facultades de uso y disfrute de la empresa. A
modo de ejemplo, se introduce en el artículo 56 un supuesto en el que dicha disociación
puede hacerse con relativa facilidad sin perjuicio de la continuación de la actividad: se
excluyen de la suspensión de las ejecuciones las acciones o participaciones de
sociedades destinadas en exclusiva a la tenencia de un activo y del pasivo necesario
para su financiación. Con ello se pretende facilitar la financiación de activos mediante
estructuras y pactos que permitan la eventual realización del bien con conservación por
parte del deudor de título suficiente, aunque sea meramente obligacional, para continuar
su explotación.

La Ley Concursal vuelve a la sistemática original regulando íntegramente en el
artículo 71 las denominadas acciones de reintegración.

Lo que hasta ahora había sido recogido en el apartado 6 de dicho artículo como
supuesto de no rescindibilidad se recoge separadamente en el artículo 71 bis junto con
un nuevo supuesto.

Así, en el apartado 1, se mantiene en lo esencial la regulación de lo hasta ahora
previsto en el apartado 6 del artículo 71, si bien se clarifica su extensión, que comprenderá
los negocios, actos y pagos, cualquiera que sea su naturaleza, que permitan la ampliación
significativa del crédito o la modificación o extinción de obligaciones. Dentro de ellos
están incluidas, tal y como se ha venido reconociendo en numerosos pronunciamientos
judiciales, las cesiones de bienes y derechos en pago o para pago. Adicionalmente, se
elimina la necesidad de informe de experto independiente, sustituyéndola por certificación
del auditor de cuentas acreditativa de la concurrencia de las mayorías exigidas para su
adopción.

En el apartado 2 del artículo 71 bis se introduce un nuevo supuesto en el cual los
acuerdos alcanzados se declaran no rescindibles, sin necesidad de alcanzar determinadas
mayorías de pasivo, constituyéndose en consecuencia un «puerto seguro» que permita la
negociación directa del deudor con uno o más acreedores, siempre que signifiquen
simultáneamente una mejora clara de la posición patrimonial del deudor, es decir, que no
conlleven una merma de los derechos del resto de acreedores no intervinientes. Se
configura de este modo una posibilidad más de acuerdo entre deudor y acreedor que es
más restrictiva que la del apartado 1 del mismo artículo en cuanto a los supuestos pero
más laxa en cuanto a los intervinientes. En efecto, si en el apartado 1 se exige la
concurrencia de los tres quintos del pasivo pero se habla de forma más genérica de la
mejora de condiciones de financiación, en el apartado 2, a cambio de no requerirse
mayoría concreta de pasivo, se exigen requisitos muy estrictos para que los acuerdos no
sean tampoco rescindibles por causas distintas al incumplimiento de las condiciones que
el propio artículo establece. Sirva de ejemplo la letra c) que implicará en muchos casos
por parte del acreedor interviniente la liberación de garantías (susceptibles de facilitar
nueva financiación), que no resulta necesariamente exigible en el caso de los acuerdos
colectivos de refinanciación.

Al no ser rescindibles, los acuerdos que reúnan las condiciones del artículo 71 bis no
estarán sometidos a las presunciones de los apartados 2 y 3 del artículo 71 aun cuando
impliquen actos de disposición de activo. Además, la legitimación para el ejercicio de la
acción rescisoria (que sólo podrá basarse en el incumplimiento material de los requisitos
del artículo 71 bis por los acuerdos acogidos aparentemente al mismo) sigue estando
restringida al administrador concursal y limitada a la ausencia de condiciones reguladas,
respectivamente, en los dos primeros apartados del artículo 71 bis. También se limita al
administrador concursal la legitimación para el ejercicio de las demás acciones de
impugnación.

Asimismo, y como medida para incentivar la concesión de nueva financiación, se
atribuye con carácter temporal la calificación de crédito contra la masa a la totalidad de
los que originen nuevos ingresos de tesorería, comprendiendo los que traigan causa en
un acuerdo de refinanciación y los realizados por el propio deudor o personas
especialmente relacionadas, con exclusión de las operaciones de aumento de capital.

Esta medida se adopta con un carácter extraordinario y temporal para todos los nuevos
ingresos de tesorería que se produzcan en el plazo de dos años desde la entrada en vigor
de esta Ley. Transcurrido el plazo de los dos años desde su concesión, se considerarán
crédito contra la masa en los términos indicados en el apartado 2.11.º del artículo 84.

Lo anterior se complementa con una modificación del artículo 92, que prevé
expresamente que quienes hayan adquirido la condición de socios en virtud de la
capitalización de deuda acordada en el contexto de una operación de refinanciación, no
serán considerados como personas especialmente relacionadas a efectos de calificar
como subordinada la financiación por ellos otorgada como consecuencia de dicha
operación.

En conexión directa con el régimen de acuerdos de refinanciación, se acomete una
revisión del régimen de homologación judicial regulado en la Disposición adicional cuarta.
En particular, se amplía el ámbito subjetivo, extendiéndose la posibilidad de suscribir este
acuerdo a todo tipo de acreedores de pasivos financieros, excluidos los acreedores por
operaciones comerciales y los acreedores de derecho público.

Asimismo, se posibilita la extensión a los acreedores disidentes o no participantes no
solo de las esperas, sino también, mediante un porcentaje de pasivo superior, de otras
medidas acordadas en el seno del acuerdo de refinanciación, como es el caso de las
quitas, capitalización de deuda y cesión de bienes en pago o para pago.

Existen dos elementos novedosos en esta Disposición en relación con los acreedores
que dispongan de garantía real. Las novedades no afectan tanto a la realidad jurídica o
económica subyacente sino a los efectos que se atribuyen a dicha realidad, habiendo
sido precisamente la discrepancia existente hasta ahora entre realidad y efectos una de
los mayores obstáculos a la viabilidad de estos acuerdos.

En primer lugar, debe recordarse que hasta ahora se partía de una distinción entre
deudor con garantía real y deudor sin garantía real, siendo el primero prácticamente
inmune a los acuerdos homologados salvo en lo que pudiera afectar a esperas de
duración limitada o suspensión de ejecuciones. Pero lo cierto es que no todos los
acreedores con garantía real son de la misma condición. A veces tal circunstancia es un
puro nominalismo, puesto que la garantía de la que se dispone es de un rango posterior a
otras preferentes o puede recaer sobre un activo de muy escaso valor que cubre una
pequeña parte de la deuda, o pueden producirse ambas situaciones simultáneamente. Lo
relevante en consecuencia no es tanto realizar una distinción subjetiva, sino una distinción
objetiva entre la parte de deuda que está cubierta por el valor real de la garantía y aquélla
que no lo está, anticipando en cierta medida lo que podría ocurrir en caso de liquidación
concursal. De este modo, el concepto determinante es el de valor real de la garantía que
se define de forma simple en el apartado 2 de la Disposición adicional cuarta en unos
términos totalmente coherentes con la realidad jurídica y económica de la referida
garantía. A partir de ahí el tratamiento de la parte de créditos no cubiertos por la garantía
es el mismo que se atribuye a los acreedores sin garantía real.

La segunda novedad consiste en dar mayor relevancia y nitidez a una distinción que
ya está configurada jurídicamente: aquella que se produce entre obligación principal y
obligación accesoria. A veces se difumina dicha distinción, lo cual conduce también a una
imperfecta regulación de los acuerdos de refinanciación. Lo que ha ocurrido en el tráfico
jurídico y económico es que, a pesar de ser una obligación accesoria, la garantía ha
adquirido un valor hasta cierto punto abstraído de la obligación principal, debido a su
progresiva espiritualización, a su intangibilidad y a la posibilidad de transmisión del objeto
de la garantía sin merma de la misma. Pero no puede perderse de vista que la garantía lo
es siempre de una obligación principal y que, aunque el valor de la segunda dependa,
también y entre otros, del valor de la primera, cada una conserva su esencia y
características propias. Por ello, si la deuda principal puede ser afectada en caso de no
tener cobertura de garantía real por el acuerdo de una mayoría muy cualificada de otros
acreedores, la deuda cubierta con garantía real debe poder ser también afectada, siempre
que el acuerdo mayoritario se adopte en este caso con mayorías cualificadas aún más
elevadas pero computadas sobre el total de las garantías, es decir, por titulares de deuda
garantizada que se encuentren en una situación similar a la del disidente o no participante
en el acuerdo.

En concordancia con lo anterior, se prevé la posibilidad de extender los efectos del
acuerdo a determinados acreedores con garantía real y se simplifica el procedimiento de
homologación, en el que el juez conoce directamente de la solicitud, en aras a garantizar
la celeridad y flexibilidad buscada en esta fase preconcursal y en el que únicamente
tendrá que comprobar la concurrencia de las mayorías exigidas para acordar la
homologación. En cualquier caso, y con el fin de no perjudicar el valor de la garantía en
caso de incumplimiento por parte del deudor, se establecen reglas especiales de
atribución del resultante al acreedor.

Por otro lado, se establece una medida destinada a evitar la sobreponderación
artificiosa de determinadas participaciones minoritarias en acuerdos sindicados de
financiación que hasta la fecha estaban dificultando enormemente la homologación de
algunos acuerdos. De este modo se establece un límite al porcentaje de votos favorables
en el sindicato cuando se trata de un acuerdo global de refinanciación del deudor. Se
evitan de este modo ciertos comportamientos oportunistas que no buscaban otro beneficio
que el ligado a la sobrevaloración de un pasivo por parte del resto de acreedores que
veían de este modo incrementado su propio sacrificio.

Se establecen además determinadas medidas destinadas a favorecer la
transformación de deuda en capital, rebajando las mayorías exigibles por la Ley de
Sociedades de Capital y estableciendo, con las debidas cautelas y garantías, una
presunción de culpabilidad del deudor que se niega sin causa razonable a ejecutar un
acuerdo de recapitalización.

Debe recordarse que las modificaciones de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal
introducidas en esta Ley se circunscriben exclusivamente a su ámbito de aplicación y, por lo
tanto, la legislación especial seguirá rigiendo el concurso de entidades financieras y sus
situaciones preconcursales. Adicionalmente, quedan a salvo, entre otras, las previsiones
del Capítulo II del Título I del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes
para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.

V

La parte final de esta Ley consta de tres disposiciones adicionales, dos disposiciones
transitorias, una disposición derogatoria y once disposiciones finales.

La Disposición adicional primera encomienda al Banco de España que, en el plazo de
un mes, establezca y haga públicos criterios homogéneos para la clasificación como
riesgo normal de las operaciones refinanciadas o reestructuradas en virtud de acuerdos
de refinanciación homologados judicialmente.

La Disposición adicional segunda establece el régimen extraordinario de los nuevos
ingresos de tesorería al que se ha hecho referencia anteriormente.

La Disposición adicional tercera se refiere al código de buenas prácticas para la
reestructuración viable de la deuda empresarial que impulsará el Gobierno.

La Disposición transitoria primera regula el régimen transitorio de los acuerdos de
refinanciación que se estuvieran negociando al amparo del antiguo artículo 71.6 de la Ley
Concursal; y la segunda se refiere al Régimen de la administración concursal.
En la Disposición derogatoria se ordena la derogación de cuantas disposiciones de
igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

La Disposición final primera modifica la redacción del artículo 568 de la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para adaptar el régimen de suspensión en caso de
situaciones concursales o preconcursales a las modificaciones introducidas en el
artículo 5 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio.

La Disposición final segunda modifica el Texto Refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo,
estableciendo la ausencia de tributación en los supuestos de capitalización de deudas,
salvo que la misma hubiera sido objeto de una adquisición derivativa por el acreedor, por
un valor distinto al nominal de la misma. Se recoge así, expresamente en la Ley, un
criterio que ya había sido admitido por la doctrina administrativa para determinados
supuestos de capitalización de deudas entre entidades vinculadas.

Asimismo, con el objeto de establecer un tratamiento adecuado a la situación
económica actual, y de evitar que la fiscalidad suponga un obstáculo a las operaciones de
refinanciación en general, se modifica la Ley del Impuesto sobre Sociedades en relación
con el tratamiento fiscal de las rentas derivadas de quitas y esperas derivadas de la
aplicación de la Ley Concursal. Así, teniendo en cuenta que ambas operaciones no
incrementan la capacidad fiscal de las entidades, se establece un sistema de imputación
del ingreso generado en la base imponible, en función de los gastos financieros que
posteriormente se vayan registrando.

La Disposición final tercera amplía la exención en el Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a las escrituras que contengan quitas o
minoraciones de los préstamos, créditos y demás obligaciones, facilitando los acuerdos
de refinanciación o de pago.

La Disposición final cuarta, como consecuencia de los acuerdos adoptados en el
Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, celebrado el 18
de diciembre de 2013, suprime el apartado 6 de la disposición transitoria primera de la
Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se
modifican determinadas normas tributarias.

La Disposición final quinta modifica la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones
estructurales de las sociedades mercantiles, con la finalidad de suprimir la exigencia de
informe de los administradores sobre los proyectos de fusión en los casos de absorción
de sociedad participada al 90 por ciento, cuando se trate de una fusión transfronteriza
comunitaria. Un requisito que ya no se contempla en el artículo 15.2 de la
Directiva 2005/56/CE, después de su modificación por la Directiva 2009/109/CE, en lo
que se refiere a las obligaciones de información y documentación en el caso de las
fusiones y escisiones.

La Disposición final sexta introduce una modificación del último párrafo del apartado 1
del artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de
lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Esta redacción procede de la
Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del
crecimiento y de la creación de empleo, y contenía como innovación importante el
establecimiento de un parámetro dentro del cual serían válidas las modificaciones del
interés legal de demora. De esta forma, se estableció que sería abusivo el interés pactado
cuando fuera un 70 por ciento inferior al interés legal de demora. Esta redacción ha hecho
surgir la duda de si las Administraciones Públicas podrían acogerse a estas rebajas del
tipo de interés de demora, interpretación que la Comisión Europea rechaza de plano y
que es compartida por el Gobierno. Por ello es urgente aclarar que las Administraciones
Públicas no pueden modificar el tipo de interés de demora establecido en la Ley 3/2004,
de 29 de diciembre.

La Disposición final séptima reforma el Real Decreto-ley 10/2008, de 12 de diciembre,
por el que se adoptan medidas financieras para la mejora de la liquidez de las pequeñas y
medianas empresas, y otras medidas económicas complementarias, para evitar que las
empresas incurran en causa legal de reducción de capital y, en su caso, de disolución a
causa de las pérdidas. La culminación de la reestructuración del sector financiero y la
puesta en marcha de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la
Reestructuración Bancaria (SAREB) están influyendo en el sector inmobiliario y en el
reajuste de precios de los activos inmobiliarios. Es previsible que también lo haga la
propia aprobación de esta Ley, lo que hace aconsejable la aprobación de una nueva
prórroga de esta medida durante este año. Además, a finales del año pasado se adoptaron
determinadas medidas fiscales que serán plenamente efectivas en el presente ejercicio.

La Disposición final octava modifica el artículo 8 del Real Decreto 1066/2007, de 27
de julio, sobre el régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores, exceptuando
la oferta pública de adquisición y la necesidad de solicitar, en su caso, dispensa a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, cuando se trate de operaciones realizadas
como consecuencia directa de un acuerdo de refinanciación homologado judicialmente,
siempre que hubiera sido informado favorablemente por un experto independiente.

La Disposición final novena permite que las determinaciones incluidas en normas
reglamentarias que son objeto de modificación por esta Ley puedan ser modificadas por
normas del rango reglamentario.

Por último, las Disposiciones finales décima y undécima regulan, respectivamente, los
títulos competenciales en virtud de los cuales se adopta la Ley, y su entrada en vigor, que
tendrá lugar al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Puede leer el texto completo de la norma en www.bdifusion.es

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