Connect with us
Legislación

Se regulan los requisitos para la comercialización y puesta en servicio de las bicicletas modificando el Reglamento General de Vehículos

Tiempo de lectura: 5 min

Publicado




Legislación

Se regulan los requisitos para la comercialización y puesta en servicio de las bicicletas modificando el Reglamento General de Vehículos



Real Decreto 339/2014, de 9 de mayo, por el que se establecen los requisitos para la comercialización y puesta en servicio de las bicicletas y otros ciclos y de sus partes y piezas, y por el que se modifica el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. (BOE núm. 124, de 22 de mayo de 2014)

El Real Decreto 2406/1985, de 20 de noviembre, por el que se declaran de obligado cumplimiento las especificaciones técnicas de las bicicletas y sus partes y piezas y su homologación por el Ministerio de Industria y Energía, establece las especificaciones técnicas de las bicicletas y sus partes y piezas y su homologación por el Ministerio de Industria y Energía (actualmente Ministerio de Industria, Energía y Turismo).
En el momento actual existen circulando por el territorio nacional una gama de bicicletas y otros ciclos que no están contemplados en el real decreto anteriormente mencionado.
Por otro lado, el 15 de enero de 2002 se publicó en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» la Directiva 2001/95/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos, transpuesta al ordenamiento jurídico interno mediante el Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos. Este real decreto establece en su artículo 1 la necesidad de garantizar que los productos que se pongan en el mercado sean seguros, entendiéndose como tal aquellos productos que, en condiciones de utilización normales o razonablemente previsibles, no presenten riesgo alguno, o únicamente riesgos mínimos compatibles con el uso del producto y considerados admisibles dentro del respeto de un nivel elevado de protección de la salud y de la seguridad de las personas. En este mismo contexto, se ha publicado la Decisión de la Comisión 2011/786/UE, de 29 de noviembre de 2011, sobre los requisitos de seguridad que deben cumplir las normas europeas aplicables a las bicicletas, las bicicletas para niños y los portaequipajes para bicicletas de conformidad con la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
Más específicamente, se han venido desarrollando normas europeas que establecen requisitos de seguridad y métodos de ensayo aplicables a las bicicletas de paseo, de carrera y de montaña así como a sus accesorios y porta-equipajes. Estas normas han sido publicadas en el «Diario Oficial de la Unión Europea» (DOUE), como normas armonizadas que dan presunción de conformidad a los productos recogidos en ellas, en aplicación de la Directiva 2001/95/CE, y adoptadas como normas españolas (UNE) mediante Resolución del Instituto Nacional de Consumo, de 8 de marzo de 2007, por la que se amplía el anexo de la Resolución de 21 de junio de 2004, por la que se acuerda la publicación de las referencias de las normas UNE EN armonizadas, en aplicación del Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos.
Asimismo, se ha desarrollado una norma europea que establece requisitos de seguridad y métodos de ensayo aplicables a las bicicletas para niños, adoptada mediante Resolución de la Dirección General de Industria, de 2 de septiembre de 2008, por la que se publica la relación de normas UNE aprobadas por AENOR durante el mes de julio de 2008, y una norma europea relativa a ciclos con asistencia eléctrica adoptada mediante Resolución de la Dirección General de Industria de 11 de diciembre de 2009, por la que se publica la relación de normas UNE aprobadas por AENOR durante el mes de noviembre de 2009.
Ha de tenerse asimismo en cuenta que el Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos es de aplicación supletoria a lo dispuesto en este real decreto, en virtud de lo establecido en el artículo 1.4 de aquella norma, que establece su aplicación supletoria en los casos en que una normativa específica para un producto regule la seguridad de ese producto y sólo para aquellos riesgos, categorías de riesgos, o aspectos no regulados por dicha normativa.
Es necesario por tanto, proceder a la derogación del Real Decreto 2406/1985, de 20 de noviembre y a su sustitución por una nueva norma que reemplace y que incorpore todos los cambios legislativos a que se ha hecho referencia producidos desde la fecha de entrada en vigor de aquella norma. Ese es el objeto esencial del presente real decreto.
Por otra parte, y dado que los ciclos son productos destinados a circular por las vías públicas, deben cumplir los requisitos que sobre dispositivos de señalización óptica y acústica se recogen en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.
Se considera, además, que debe procederse a una reducción de las cargas administrativas que lleva consigo la homologación de estos vehículos, requerida según el artículo 22.3 del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, y atender, de este modo, a las demandas de los sectores implicados. En este ámbito de la simplificación de las cargas administrativas se elimina el control previo por parte de la Administración, siendo los fabricantes los responsables de los productos que ponen en el mercado, sin perjuicio del control que realicen las Administraciones públicas competentes en el control y vigilancia, a posteriori, del mercado.
En consecuencia, el presente real decreto establece los requisitos que deberán cumplir los ciclos y sus partes y piezas para su comercialización y puesta en servicio, delimita los vehículos que se incluyen en esta categoría y regula el régimen de responsabilidad de sus fabricantes en cuanto al cumplimiento de tales requisitos.
Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información de normas reglamentarias técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, que incorpora estas directivas al ordenamiento jurídico español.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el proyecto ha sido objeto del preceptivo trámite de audiencia a las comunidades autónomas, órganos administrativos, organismos, asociaciones y sectores industriales interesados. Asimismo este real decreto ha sido objeto de informe por el Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.4.c) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en el artículo 2.d) del Reglamento del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, aprobado por Real Decreto 251/1997, de 21 de febrero.
El título competencial para la aprobación de esta norma se fundamenta en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, sin perjuicio de las competencias que, en su caso, ostenten las comunidades autónomas.



Puede leer el texto completo de la norma en www.bdifusion.es

Última hora jurídica



Recibe nuestra newsletter de forma gratuita