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Los jueces en plazas de magistrados deben cobrar el sueldo base de juez, según el Supremo

Estima sendos recursos del Ministerio de Justicia contra tres sentencias de Juzgados Centrales de lo Contencioso

Tribunal Supremo. (Imagen: E&J)

Rosalina Moreno

Redactora jefa




Tiempo de lectura: 4 min

Publicado




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Los jueces en plazas de magistrados deben cobrar el sueldo base de juez, según el Supremo

Estima sendos recursos del Ministerio de Justicia contra tres sentencias de Juzgados Centrales de lo Contencioso

Tribunal Supremo. (Imagen: E&J)



El Tribunal Supremo (TS) ha dictaminado que los jueces destinados en plazas de magistrados sin haber obtenido esta categoría deben cobrar el sueldo base de juez, porque es una retribución ligada a la categoría que se ostenta y no al destino.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) se ha pronunciado así en tres recientes sentencias -de 11 de diciembre (1648/2023); 13 de diciembre (1670/2023); y 14 de diciembre (1691/2023)- en las que estima sendos recursos de casación interpuestos por el Ministerio de Justicia contra dos sentencias del Juzgado Central de lo Contencioso número 8 y una del número 11 que habían reconocido el derecho de los jueces destinados en plazas de magistrados a cobrar el sueldo base correspondiente a la categoría de magistrado.



Las resoluciones ahora anuladas argumentaban que los jueces que se encuentran en esta situación pueden percibir el sueldo previsto legalmente para la categoría de magistrado porque su sueldo como juez no depende exclusivamente de su pertenencia a esa categoría de juez, sino también a las condiciones del puesto y una de ellas es la de la plaza que desempeñen realmente. Según las mismas, la situación de estos jueces es asimilable a las de los que ejercen las funciones por sustitución- suplencias- que son designados sin ser miembros de la carrera judicial, y perciben las retribuciones del puesto para el que son efectivamente nombrados.

Lo que alegaba la Abogacía del Estado

Uno de los jueces afectados y personado ahora como parte recurrida alegó ante el Supremo que a igual trabajo debe haber igual remuneración.



La Abogacía del Estado mantenía en sus recursos que el sistema legal es nítido y que no ha sido alterado por la reforma introducida por la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que introdujo la posibilidad de que los jueces ascendidos a magistrados continúen en la plaza que venían ocupando y que, en esos casos, las vacantes no cubiertas por los jueces ascendidos puedan ser cubiertas por miembros de la carrera con categoría de juez.



Asimismo, señalaba que el sueldo ha retribuido siempre lo que el funcionario de carrera es y no lo que hace, por lo que el sueldo en la carrera judicial retribuye la categoría de quien lo desempeña con independencia del puesto de trabajo que ocupe.

La argumentación del Supremo

El Supremo explica que la sentencia recurrida incurre en el error de considerar que todos los criterios (categoría, antigüedad y características objetivas del puesto) que establecen los artículos 403.3 de la LOPJ y 2 de la LR para integrar los diferentes conceptos retributivos fijos están previstos o pueden ser aplicados a diversas partidas retributivas fijas».

Contempla diversos supuestos en los que pueden encontrarse los miembros de la carrera judicial, teniendo todos ellos un único denominador común, consistente en que todos percibirán el sueldo en función de su categoría personal, incluyendo a quienes, de forma accidental, realizan funciones de jueces y magistrados con nombramiento de sustitución o de suplencia.

El Alto Tribunal que la sentencia del Juzgado olvidó una previsión legal clara que fija el artículo 4 de la LR cuando dice que “mediante el sueldo se remunera la categoría que se ostenta dentro de la carrera judicial. La cuantía del sueldo para cada categoría es la establecida en el anexo I de esta ley”, y que la propia LR vincula el concepto retributivo fijo de la antigüedad al criterio de antigüedad en la carrera (artículo 4.2 de la LR) y los conceptos retributivos fijos de complementos de destino y específico (artículo 5 y 6) al criterio de las condiciones objetivas de la plaza que sirve para cuantificarlos en los Anexo II y III, respectivamente.

El Tribunal Supremo afirma que el criterio de las condiciones objetivas de las plazas es legalmente ajeno a una retribución fija básica como es el sueldo, que viene legalmente vinculado a la categoría profesional -Juez o Magistrado-, y directamente referido a los conceptos retributivos fijos de carácter complementario -destino y especifico-.

«Por ello, asiste razón a la Administración cuando sostiene que no existe discordancia entre el régimen retributivo y la posibilidad de desempeño por jueces de plazas a servir por quienes ya ostentan la condición de magistrado», añade.

Además, el TS destaca que la previsión de que con el sueldo se remunera la categoría que se ostenta dentro de la carrera judicial del artículo 4 de la LR alcanza a todos los supuestos posibles de desempeño de plazas que introdujo la nueva redacción del artículo 334 de la LOPJ y, por ello, también a la situación de los jueces que desempeñan plazas vacantes en ascenso después de obtenerlas en concurso ordinario de traslado a los miembros de la carrera con categoría de juez.

Finalmente, dictamina que «no cabe hablar de situación de desigualdad entre los jueces que sirven órganos judiciales adscritos a la categoría de magistrado y quienes en régimen de sustitución o suplencia sean nombrados como magistrado para desempeñar órganos judiciales adscritos a la categoría de magistrado», ya que en ambos casos el sistema legal dispone que perciban el sueldo correspondiente a su categoría.

Con base en todo lo anterior, el Supremo fija como doctrina que un miembro de la carrera judicial con la categoría de juez no puede percibir el sueldo de magistrado, como retribución básica, cuando sirve plaza de órgano judicial adscrita a la categoría de magistrado.

Las resoluciones las firman los magistrados Pablo Lucas Murillo de la Cueva (presidente), Celsa Pico Lorenzo, Luis María Díez-Picazo Giménez, Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, y José Luis Requero Ibáñez. En la primera ha sido ponente Fonseca-Herrero; en la segunda, Celda Pico; y en la tercera, Díez-Picazo.

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