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Protección de un abogado en sala: lo que un abogado no puede (o debe) soportar

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Protección de un abogado en sala: lo que un abogado no puede (o debe) soportar

Se ha profundizado en la aplicación práctica de las modificaciones procesales del RDL 6/2023 con Domingo Andrés Sánchez, magistrado del Juzgado de lo Social 25 de Barcelona; y Ana Isabel Masero, LAJ del Juzgado de lo Social 19 de Barcelona, en una mesa moderada por Ramon Alexandre Salvat, abogado y vocal de la Sección de Derecho Laboral. (Imagen: ICAB)



El Abogado no es un “auxiliar” de la Administración de Justicia. La LOPJ distinguía entre los que “… cooperan con la Administración de Justicia… y “… los que la auxilian”. Ya no lo hace. Cooperar no es lo mismo que auxiliar. Cooperar es obrar juntamente con otro u otros para un mismo fin. El Abogado no ayuda a que se administre justicia, trabaja en ello. En la mayor parte de los procesos, no se puede juzgar sin la asistencia de un Abogado y se resuelven extrajudicialmente la inmensa mayoría de los asuntos; mediante el consejo, la conciliación y la mediación

Por Nielson Sánchez-Stewart. Abogado. Presidente de la Comisión de Prevención de blanqueo de capitales del CGAE.



Las normas sobre el comportamiento de los Abogados ante los Tribunales han sido objeto de estudio desde antiguo. Ya BERNI I CATALA consagra en su libro “El Abogado instruido en la Práctica Civil de España” publicado en 1738  los capítulos más importantes y más enjundiosos de las “Reglas que deven (sic) guardar los Abogados” en sus relaciones con los Tribunales de Justicia.

El EGAE dispone que “Son obligaciones del Abogado para con los órganos jurisdiccionales la probidad, lealtad y veracidad en cuanto al fondo de sus declaraciones o manifestaciones, y el respeto en cuanto a la forma de su intervención.”

El TC  ha desarrollado un cuerpo de jurisprudencia  sobre los límites entre el respeto y la libertad de expresión  del que es preciso destacar dos conclusiones, una que en razón al derecho de defensa, toda expresión, por muy desagradable que pueda resultar, no puede ser reprimida salvo que se dirija a atentar contra el honor de la persona o funcionario que sirve el cargo y, lo que es muy importante, que las exigencias de respeto son distintas en la Sala de vistas y en la Secretaría del Tribunal.



El Código Deontológico de la Abogacía Española dispone que “Son obligaciones de los Abogados para con los órganos jurisdiccionales: a) Actuar ante ellos con… respeto”.



Pero el respeto –que constituye la obligación de forma en las relaciones con los Tribunales- no es lo mismo que la subordinación. La relación es de colaboración en  cumplimiento de los fines de la  Administración de Justicia.

La colaboración no exige por sí misma que se realice en pie de exacta igualdad. Las funciones no son las mismas y alguna tiene que, o al menos puede, primar en determinadas ocasiones. Desde luego, en el acto del juicio en el que intervienen múltiples personas necesariamente, lo mismo que existe un secretario que da fe de lo que allí sucedió, debe existir un Presidente que conduzca la sesión, y ese Presidente será un Juez o un Magistrado.  Pero no pasará de ser un primus inter pares ya que los profesionales que acusan, defienden y representan; el Ministerio Público y el Abogado del Estado, están desarrollando una labor complementaria y esencial.

El artículo 683 de la LECr establece que “el Presidente dirigirá los debates” y, el  artículo 684 que “el Presidente tendrá todas las facultades necesarias para conservar o restablecer el orden en las sesiones y mantener el respeto debido al Tribunal”.

Por eso, las disposiciones que adopte la Presidencia, conformes al usus fori y a los principios que inspiran el ordenamiento constitucional del proceso son de obligado cumplimiento. Pero subyace la igualdad y para hacerla patente – igualdad entre partes e igualdad con el Juez – se establece en el EGAE que “Los Abogados tendrán derecho a intervenir ante los Tribunales de cualquier jurisdicción sentados dentro del estrado, al mismo nivel en que se halle instalado el Tribunal ante quien actúen, teniendo delante de sí una mesa y situándose a los lados del Tribunal de modo que no den la espalda al público, siempre con igualdad de trato que el Ministerio Fiscal o la Abogacía del Estado.”

La disposición del Estatuto es desarrollo de la contenida en el artículo 187 de la LOPJ: “1. En audiencia pública, reuniones del Tribunal y actos solemnes judiciales, los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios, Abogados y Procuradores usarán toga y, en su caso, placa y medalla de acuerdo con su rango. 2. Asimismo, todos ellos, en estrados, se sentarán a la misma altura.”

Es verdad que la igualdad de altura es más aparente que real pero también es cierto que poco a poco los antiguos excesos de autoridad que llegaban a coartar la defensa van disminuyendo. Otra cosa es el trato no siempre considerado, de los funcionarios de la Administración de Justicia. Pero, por lo menos, frente al cliente y frente a los justiciables ver a los Abogados sobre una tarima, contribuye a enaltecer la opinión que los ciudadanos tienen de la Abogacía.

En lo tocante a las relaciones entre Abogados y Jueces, VAZQUEZ GUERRERO  resume: “Estas relaciones deben tener lugar bajo los más exquisitos principios de  corrección y respeto, los cuales el abogado empleará siempre y exigirá en reciprocidad”.

CALAMANDREI  es autor de una obra célebre que desglosa de manera genial las no siempre fáciles relaciones entre Jueces y Abogados. El primer requisito para establecer esta relación es la fe que los Abogados deben depositar en quienes desempeñan la labor de juzgar ya que “La justicia como toda divinidad se manifiesta solamente a quien cree en ella” aconsejando “…no darse tono de enseñar a los jueces el derecho; al contrario, la buena educación impone que se les considere como maestros. Será gran jurista pero verdaderamente pésimo psicólogo (y, por consiguiente, mediocre Abogado) quien hablando a los Jueces como si estuviese en cátedra, los enojara con la ostentación de su sabiduría y los fatigara con desusadas y abstrusas exposiciones doctrinales.”

Una STS  que delimita perfectamente el respeto recíproco entre Jueces y Abogados y que contiene interesantes pronunciamientos sobre la posición de cada uno, declarando que la actuación incorrecta de un Abogado no cohonesta la del Magistrado, dice así: “… ante el significado atribuible a las expresiones del escrito del letrado, podría existir una base para cuestionar su licitud… por faltar al respeto debido al Juez…, sin que nos corresponda pronunciarnos sobre la conducta del Letrado, que no es objeto de este proceso, más allá de la indicación de ese tratamiento posible, aunque debamos tenerla en cuenta como presupuesto del comportamiento del Magistrado recurrente, pues sólo así se explica su sentido. Pero el hecho de que el Magistrado pudiera haber reaccionado en los términos precitados, en ejercicio de su condición de titular de un poder estatal, contra lo que considerase agresión dialéctica no respetuosa, no justifica el que, implicándose de modo personalizado en el ataque a él dirigido con ese mismo carácter, acepte el reto dialéctico, respondiendo a él con una contundencia mayor, que es lo que la Sala, compartiendo el criterio de las resoluciones recurridas, entiende que ocurrió.”

Recordando que “El titular de un poder estatal, como es el poder judicial, debe estar sometido a la servidumbre personal de refrenar las naturales reacciones, cuando se siente personalmente ofendido por quien se dirige a él en términos que considere contrarios al respeto que le es debido…” y que “El desequilibrio que en el puro plano de las relaciones humanas se produce entre el titular del poder y el que se dirige a él en modo inadecuado, es sacrificio debido por aquél a la respetabilidad del propio poder que ejerce.” Concluyendo que “La consideración en el trato de los titulares de los órganos jurisdiccionales hacia los Letrados que actúan ante ellos no es algo que deban ganar éstos en razón de su propio trato cortés, sino que es un deber apriorístico de aquéllos, razón por la que la eventual falta de respeto de los Letrados no puede justificar la infracción del deber institucional de tales titulares.”

En los Congresos de la Abogacía Española las relaciones entre la Magistratura y la Abogacía han sido objeto de preocupación constante. En el Primer Congreso, se dedicó una Sección entera a su análisis.  En Palma de Mallorca, la I Ponencia estuvo centrada en “La Abogacía ante la situación de la Administración de Justicia.” En Sevilla se consagró una Ponencia a la  Abogacía y la Administración de Justicia aprobándose conclusiones interesantes.  En Salamanca, en 2003, la II Ponencia también se desarrolló bajo el título de “La Abogacía y el Servicio Público de la Administración de Justicia” que dio lugar a animadísimos debates y nada menos que a 32 conclusiones

La Asociación SCEVOLA para la Ética y Calidad en la Abogacía ha elaborado un “Código Deontológico para la relación entre Jueces y Abogados”.  La iniciativa de proponer un cuerpo regulador para tratar de mejorar las relaciones entre Jueces y Abogados es bienvenida necesariamente ya que, según manifiesta su exposición de motivos «… negar la existencia en la actualidad de puntos de fricción (en las relaciones entre Jueces y Abogados) no es el camino a seguir.”

Los denominados principios de Bangalore sobre la conducta judicial han sido aprobados por la Organización de las Naciones Unidas para apoyar la integridad del sistema judicial y fortalecer la autoridad moral de los Jueces. Los valores consagrados entre esos principios: independencia, imparcialidad, integridad, corrección, igualdad, competencia y diligencia deben ser tomados en cuenta por su alto patrocinio en la redacción de una norma que pretenda establecer estándares para la conducta ética de los Jueces.

Los tres problemas más importantes que surgen en las relaciones son; los retrasos en la celebración de las actuaciones judiciales; las dificultades que proceden del ejercicio de la presidencia por parte de los Jueces y Magistrados; y una cierta posición defensiva que se adopta por los órganos jurisdiccionales frente a los Letrados.

Los retrasos en los señalamientos y en las vistas se deben al exceso de asuntos pendientes y a la imposibilidad de prever su duración aproximada, pero también, al temor de que surjan, (llamémosles) “tiempos muertos” entre actuación y actuación. El problema de los retrasos se agrava porque por razones humanas muy entendibles se suspenden las actuaciones para atender necesidades respetables pero que a veces podrían postergarse para no agravar el retraso. El tener consideración del tiempo, no sólo del propio sino del ajeno, es una de las características del ser civilizado y el no hacerlo es una falta de respeto. Una disculpa es siempre bienvenida.

Los Jueces deben esforzarse por aplicar sanciones y ejercer sus facultades de corrección en circunstancias auténticamente extraordinarias. Por su superior experiencia y especialmente en los comienzos de las respectivas carreras por su superior formación inicial, deben saber distinguir perfectamente la incorrección, del nerviosismo y esforzarse en quitar tensión. La inevitable tensión que se produce en las salas de juicio es muchas veces agravada por el tiempo transcurrido en la espera que se ha sufrido hasta la celebración del acto judicial y es frecuente la comparación entre la extensión de la espera con la brevedad que se exige para la diligencia. Presidir es un arte y una ciencia y debe ser objeto de aprendizaje en la Escuela Judicial.

Hay que desterrar la idea de que el Abogado viene al Juzgado a provocar problemas. Negar que entre los Abogados hay quienes buscan el enfrentamiento y desconocen que una de las misiones que la ley reserva al Letrado es procurar la concordia, no es prudente, pero no debe jamás juzgarse el todo por la parte.

El TS  desestimó el recurso contra el archivo de la queja planteada por un Abogado contra el Presidente de una Audiencia, aduciendo que una sencilla frase no tenía sentido burlesco o irrespetuoso, y que, en lo que se refiere al «tono», que es lo que parecía haber molestado al interesado, se trataba de una cuestión de valoración personal que no puede tener entidad suficiente a efectos disciplinarios.

Declaró en esa oportunidad: “Esta Sala, al abordar ese tema a que se circunscribe el actual litigio, debe comenzar manifestando su absoluta coincidencia con el Abogado aquí demandante de que el respeto hacía los Jueces no equivale a devoción, sumisión personal o temor reverencial.” Aunque “…ha de subrayarse que todo proceso jurisdiccional es un marco de discusión donde la tensión dialéctica alcanza a veces cotas elevadas y donde, por esa razón, hay que admitir una cierta flexibilidad en cuanto a las expresiones y actitudes que han de ser permitidas a todos los intervinientes; flexibilidad que es necesaria para que no quede coartada la libertad de expresión que es inherente al derecho de defensa, ni tampoco la indiscutible autoridad que ha de reconocerse al órgano jurisdiccional como director y conductor de la contienda procesal.” La tolerancia que ha de observarse en relación a las manifestaciones desarrolladas en el ejercicio del derecho de defensa ha de ser muy elevada. Por lo que “…el volumen de voz empleado podrá considerarse tal vez inadecuado en términos de educación y cortesía, pero por sí solo no tiene entidad disciplinaria.”

Las relaciones con la Administración de Justicia pueden en determinados casos representar una amenaza, no sólo para la dignidad, sino para la independencia y la libertad de defensa que ilustran necesariamente la actividad del Abogado. Para defender estos principios, los Colegios han desarrollado la institución del amparo.  El artículo 41 del EGAE  dispone: «Si el Abogado actuante considerase que la Autoridad, Tribunal o Juzgado coarta la independencia y libertad necesarias para cumplir sus deberes profesionales, o que no se le guardase la consideración debida a su profesión, podrá hacerlo constar así ante el propio Juzgado o Tribunal bajo la fe del secretario y dar cuenta a la Junta de Gobierno. Dicha Junta, si estima fundada la queja, adoptará las medidas oportunas para amparar la libertad, independencia y prestigio profesionales.”

El amparo colegial es el conjunto de medidas que adopta el órgano de gobierno de un colegio profesional para restablecer la independencia, libertad o prestigio profesional cuando estos valores son amagados por una autoridad o tribunal. En el Congreso de la Abogacía en Salamanca de 2003 se concluyó: “La independencia del abogado encuentra en el amparo colegial el más firme baluarte de su defensa. Se deben promover las oportunas reformas legales para que los Colegios en general y sus Decanos en particular, así como el Consejo General de la Abogacía y los respectivos Consejos Autonómicos en sus correspondientes circunscripciones, estén capacitados tanto para intervenir en procedimientos disciplinarios judiciales como para cursar denuncias ante el Consejo General del Poder Judicial por actuaciones de jueces y magistrados, siendo, en todo caso, parte interesada en las quejas que formulen sus colegiados.”

Las relaciones entre Jueces y Abogados son manifiestamente mejorables, dependen, en buena medida del número de unos y otros, siendo mejores cuando la desproporción es menor.

Como dijo el maestro Ossorio y Gallardo , “En los Tribunales no pretendas ser más que el Juez pero no consientas ser menos”

 

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