A debate: sanciones de las federaciones deportivas a sus federados
El TS avala la potestad sancionadora de las federaciones deportivas en actos privados con incidencia federativa
(Imagen: Real Federación Española de Tenis de Mesa)
A debate: sanciones de las federaciones deportivas a sus federados
El TS avala la potestad sancionadora de las federaciones deportivas en actos privados con incidencia federativa
(Imagen: Real Federación Española de Tenis de Mesa)
El pasado 21 de octubre, se dictó una sentencia por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en materia de derecho sancionador y federaciones deportivas
Concretamente, el litigio se planteaba entre la Real Federación Española de Tenis de Mesa, y unos particulares que habían sido sancionados en virtud del art. 63 del Reglamento de Disciplina Deportiva de la Real Federación de Tenis, que dispone como infracción:
«a) El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes, en lo que se encuentran comprendidos los componentes del equipo arbitral, cargos federativos y demás autoridades deportivas.
(…)
c) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.
(…)
e) Las conductas que atenten de manera grave a la disciplina o al respeto debido a las autoridades federativas.
(…)»
Los seis recurridos, demandantes en la primera instancia, son deportistas federados y directivos de la Asociación Española de Jugadores Veteranos de Tenis de Mesa (en adelante, la Asociación), y convocaron el XXVII Campeonato de Veteranos de Tenis de Mesa, cuya celebración estaba prevista en Altea entre el 28 de abril y el 1 de mayo de 2018.
Sin embargo, para esas mismas fechas, la Real Federación Española de Tenis de Mesa (en adelante, la Real Federación), había programado en su calendario un campeonato oficial, el XXVII Campeonato de España de Veteranos.
Vista la coincidencia y para evitar confusión con el campeonato oficial, la Real Federación requirió a la Asociación que retirara de la denominación del campeonato, la referencia a «campeonato de España» y que no incluyera en el tríptico el número romano «XXVII»; también que el seguro federativo no cubriría los riesgos que pudieran producirse durante la celebración de este evento.
La jueza única de Disciplina Deportiva de la Real Federación Española de Tenis de Mesa, de 31 de julio de 2018, impuso a los recurrentes, la sanción de suspensión temporal de un año de competición oficial, prevista en el citado artículo 63 del Reglamento de Disciplina Deportiva de dicha Real Federación.
Estos particulares iniciaron el proceso contencioso ante el Juzgado Central de lo Contencioso administrativo nº 6, recurriendo la resolución del Tribunal Administrativo del deporte, que había desestimado su recurso frente a la sanción de suspensión de la jueza única.
El recurso fue desestimado por el Juzgado Central, recurriendo ante la Audiencia Nacional, que sin embargo estimó por sentencia de 25 de noviembre de 2021, el recurso interpuesto, revocando la anterior sentencia, y anulando la sanción impuesta.
La Real Federación de Tenis recurre al Tribunal Supremo contra dicha sentencia de la Audiencia Nacional, apreciando el Tribunal el interés casacional en las siguientes cuestiones:
«Si la convocatoria de otro campeonato o evento deportivo, a título particular, de carácter no oficial, en iguales fechas, en el mismo ámbito territorial, dirigido al mismo colectivo, que el organizado por la Federación, supone, en el que caso de que se haya requerido que se evite, el incumplimiento de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes, el ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada y una conducta que atente de manera grave a la disciplina al respeto debido a las autoridades federativas”.
Pues bien, expuesto el debate en estos términos, comienza nuestro más alto Tribunal, trayendo a colación, lo que son las federaciones deportivas en nuestro sistema: entidades privadas de naturaleza asociativa o, en palabras de la sentencia 67/1985, del Tribunal Constitucional: asociaciones privadas de configuración legal y de segundo grado.
Así, lo que las cualifica respecto de las de régimen general (cfr. artículo 1.3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 2 de marzo, del Derecho de Asociación), es que ejercen por delegación funciones públicas, actuando como agentes colaboradores de la Administración pública, bajo la coordinación y tutela del CSD (cf. artículo30.2 de la Ley del Deporte 1990 y, en términos análogos, artículo 43.2 de la Ley del Deporte 2022).
En este caso, y con carácter general, ese bien jurídico es el deporte por razón de interés general y lo es en los términos que proclaman las exposiciones de motivos de las sucesivas leyes del deporte. Esto justifica la intervención administrativa en ese ámbito y que se concreta en órganos y organismos administrativos que ejercen funciones de policía deportiva y, en última instancia, se concreta en que las federaciones deportivas participan del ejercicio de potestades públicas.
Dicho lo anterior, y entrando en el fondo del debate, estima el Supremo que los deportistas federados quedan sujetos a la potestad sancionadora de las federaciones deportivas [artículo 76.1.c) de la Ley del Deporte 1990]; tal sometimiento les alcanza, aun cuando se trate de actos que realicen como particulares, referidos a su actividad deportiva, si es que con ellos incurren en ilícitos deportivos, en concreto, por hechos contrarios a la autoridad federativa con infracción del orden jurídico deportivo y las competencias de las federaciones deportivas.
Asimismo, se razona que, de consistir esa actividad privada en la organización de un campeonato deportivo privado, particular o no oficial, en principio nada cabe objetar, puede ser organizado por deportistas federados y tal iniciativa es compatible con los campeonatos oficiales. Ahora bien, de coincidir ambos campeonatos, la federación deportiva está apoderada para requerir a sus organizadores o bien el cese del campeonato privado, o bien que eviten o eliminen todo aquello que induzca a confusión o solapamiento del campeonato privado con el oficial.
De no atenderse tales requerimientos, cabe sancionar a los organizadores con arreglo al régimen federativo pues, como se ha dicho, si están federados no son particulares ajenos a la disciplina deportiva federada, sino que están sujetos a esa potestad de policía deportiva atribuida a las federaciones, también por actos privados en tanto incidan en el régimen federativo o en el orden público del derecho deportivo oficial.
En definitiva, el recurso se estima, anulándose la sentencia de la Audiencia Nacional, y confirmándose la sanción impuesta a los deportistas federados, sin costas.