Abogados: conflicto de intereses
Abogados: conflicto de intereses
El presidente de la Sala Penal, junto con el malogrado Jose Manuel Maza supo asentar la doctrina de la responsabilidad de las personas juridicas (ASCOM)
1. Introducción.
Antes de ensayar una definición, hay que admitir que el dilema que acarrea el conflicto de intereses no es exclusivo del Abogado. Por el contrario, es propio de cualquier actividad en la que se manejen empeños, valores, influencias, deseos, voluntades, querencias o haciendas de más de una persona.
Singularmente, es importante para los que intervienen en política. El término, que ya había alcanzado rango legal ha merecido ahora una regulación específica. La Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado, recientemente promulgada consagra su Título III a la materia determinando su ámbito de aplicación ñ artículo 3 ñ y abarcando con sus disposiciones a «los miembros del Gobierno, a los Secretarios de Estado y al resto de los altos cargos de la Administración General del Estado y de las entidades del sector público estatal, de derecho público o privado, vinculadas o dependientes de aquélla.´´
La ley define el concepto en su artículo 4 considerando que existe conflicto de intereses «cuando los altos cargos intervienen en las decisiones relacionadas con asuntos en los que confluyen a la vez intereses de su puesto público e intereses privados propios, de familiares directos, o intereses compartidos con terceras personas.´´
La definición no es muy afortunada ni gramaticalmente demasiado correcta pero por lo menos es clara.
Tampoco acaba en la política ni en el Gobierno el conflicto. El poder radica hoy en la empresa y en los grandes conglomerados económicos. Y por eso, se han incluido normas sobre conflicto de intereses en toda clase de códigos éticos y de normas de buena conducta, códigos de conducta aprobados en los más variados ámbitos.
2. Situaciones de conflicto típicas para el abogado.
Para el Abogado, el conflicto de intereses es una forma específica de lo que podría llamarse conflicto de deberes o deberes contradictorios. Los casos en el Abogado se puede encontrar en una situación de conflicto pueden agruparse en tres: el conflicto entre sus deberes para con el cliente con los que podríamos denominar en sentido amplio deberes con la sociedad; un segundo grupo en que conflicto proviene de una situación en la que sus deberes se enfrentan con los que provienen de su posición personal y por último el conflicto de intereses que puede surgir por actuar para dos o más clientes.
A) Cuando el cliente revela haber cometido alguna ilegalidad, irregularidad o incluso un delito.
El primer caso de conflicto de deberes puede producirse cuando el cliente del Abogado le revela haber cometido alguna ilegalidad, irregularidad o incluso un delito. Por ejemplo, puede imaginarse el Abogado que está redactando un convenio matrimonial para la esposa separada en el que se contemplan prestaciones en favor de los hijos del matrimonio y le revela su cliente que los hijos matrimoniales no son del marido y éste no lo sabe. Debe plantearse qué debe hacer. Desde negarse a continuar con la defensa o el asesoramiento hasta hacer como si no sucediera nada hay un largo trecho. Igualmente, puede imaginarse el Abogado que está defendiendo a la víctima de un accidente de circulación al que se le revela por su cliente que en realidad sus daños los sufrió por otra causa o que los testigos que le facilitó han depuesto falsamente; se le producirá un grave caso de conciencia y un conflicto entre sus deberes de diligencia para con el cliente y su deber de servir a la justicia. El caso paradigmático es el del Abogado al que su cliente reconoce haber cometido el delito por el que se le acusa pero que le da instrucciones de alegar ante el juzgador su inocencia. La Constitución Española ha venido a facilitar una solución al problema, viejo como el mundo. Si el artículo 24 consagra como derecho fundamental del ciudadano el no reconocerse culpable, ese derecho se transmite a quien lo defiende. La presunción de inocencia que establece el mismo artículo permite sostener que como ésta no ha de probarse lo que debe acreditarse siempre y en todo lugar es la culpabilidad y que corre a cargo la acusación aportar esas pruebas. La confesión del presunto delincuente no es tampoco plena prueba que quiera y existen múltiples casos en los cuales, por diversas razones, el presunto delincuente admite una responsabilidad que no le corresponde, ya sea por afán de notoriedad, por encubrir a terceros, por ignorancia en el tipo penal que se le imputa y a veces por un auténtico desconocimiento o mala interpretación de los hechos. Lo que, claro está, no puede hacer el Abogado en este caso, más que en cualquier otro, es presentar pruebas falsas, pretendidas coartadas acrediten que su cliente no estaba en el sitio o en el momento en que se cometió el delito. Igualmente en este primer grupo de conflictos se integran los que se producen cuando el Abogado sospecha de su propio cliente. Cuando su cliente le presenta un testamento ológrafo y le encarga que lo ejecute para que obtenga plena validez y al profesional que conoce la escritura del testador le parece que el documento no fue escrito de puño y letra de éste. En tal situación no le queda más remedio que renunciar a actuar por el cliente.
B). Conflicto por ocupar una posición incompatible con defensa libre e independiente.
El segundo grupo de situaciones de conflicto es el que se produce por ocupar una posición el Abogado que hace incompatible una defensa plenamente libre e independiente. Ocupar o haber ocupado. Porque existen casos de Fiscales o Magistrados que piden la excedencia y pasan a defender personas que antes habían acusado o procesado e incluso condenado. Estas situaciones que se van produciendo cada vez, con mayor frecuencia no tienen una solución legal ya que las incompatibilidades que establece el Estatuto General de la Abogacía son absolutamente insatisfactorias. Claro ejemplo de esa insatisfacción está en la posible compatibilidad de un Abogado que además es periodista. Sus misiones no pueden ser más disímiles. Mientras la labor de uno es informar, la del otro es defender y callar. Con todo, la incompatibilidad es la forma que la ley establece para prevenir el conflicto de intereses. No es la única fórmula que prevé la legislación vigente que establece la existencia de otras: la prohibición, específicamente, la prohibición de contratar, las excusas, la ausencia o inasistencia, la «inelegibilidad´´ (neologismo para expresar la incapacidad de ser elegido), la abstención, la inhabilitación, la recusación. Y también la inhibición.
A caballo entre este grupo de situaciones y el del siguiente están los casos en que el Abogado viene designado para el ejercicio de la defensa no por el propio cliente sino por un tercero que generalmente paga sus servicios. No me estoy refiriendo, por supuesto, a la defensa en turno de oficio donde la intervención de los Colegios en la designación ñ a pesar de la incomprensión muchas veces de la Administración ñ garantiza la independencia del Abogado. Aludo a otras situaciones.
La más característica y frecuente es la del seguro de defensa jurídica..
La comercialización del seguro de defensa jurídica comienza en España antes de la Guerra Civil pero no es hasta la transposición de la Directiva Comunitaria 344/87, mediante la ley 21/1990, modificatoria de la Ley de Contrato de Seguro, en la que se regula este ramo.
La Disposición Adicional Tercera de la Ley 30/1995 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados se refiere expresamente a la evitación de conflictos de intereses entre las partes contratantes y el derecho a la libre elección de Letrado en un procedimiento por el tomador del seguro y por los asegurados.
El artículo 76 d) de la Ley de Contrato de Seguro prevé que el derecho surge cuando se presente el conflicto de intereses entre el asegurado y el asegurador. Esto ocurrirá cuando el resultado del procedimiento que quiera instar el asegurado pueda producir efectos negativos en el patrimonio del asegurador, como en el caso evidente de que tanto el asegurado como su oponente en el siniestro se encuentren asegurados en la misma compañía, uno en seguro de Defensa Jurídica, y el otro en seguro de Responsabilidad Civil.
La existencia de esta disposición explica que en el actual Estatuto General de la Abogacía Española no exista ya una disposición como la que establecía el Estatuto de 1982.
En materia de contratación inmobiliaria, se está produciendo esta situación con alarmante asiduidad, al incluir los intermediarios los servicios de Abogados que asesoran a compradores o vendedores en cuyas operaciones actúan , a veces con olvido de que los intereses de éstos no siempre son coincidentes ñ rara vez lo son – con la agencia que los selecciona, contrata y paga.
También pueden integrarse a este grupo de situaciones las que se producen cuando el Abogado lo es de una persona jurídica ñ sociedad, fundación o corporación ñ y por esa circunstancia asesora o defiende a un empleado, representante, director o apoderado de la entidad. La identificación del cliente es fundamental y la fidelidad que a él se debe es la consecuencia obligada para la solución de la dificultad que pueda surgir. Particularmente llamativa resulta la posición del Abogado que representa en un Consejo de Administración o en un órgano colegiado a un determinado grupo de accionistas, socios o titulares. Hay una dualidad de intereses, los del grupo que lo ha designado y los de la entidad donde se desempeña. Pero tal conflicto no es propio del Abogado que está actuando como mandatario, apoderado o representante pero no en su calidad estrictamente profesional.
C). Conflictos por intereses contradictorios.
Por último, el tercer grupo de situaciones conflictivas se producen para el Abogado cuando los intereses de los clientes para los que actúa o para quienes puede actuar son contradictorios. La situación puede producirse entre clientes sucesivos o entre clientes contemporáneos.
El Preámbulo del Código Deontológico de la Abogacía Española nos anuncia:
«Pocas variaciones experimentan las normas deontológicas reguladoras de las obligaciones y relaciones del Abogado con el Colegio, con los Tribunales, con los compañeros o con los clientes. Unicamente, se profundiza algo más en la salvaguarda de los valores fundamentales que informan el ejercicio profesional en la relación abogado-cliente. Y así, se concretan las obligaciones de información, se incrementan las precauciones para evitar el conflicto de intereses protegiendo la responsabilidad e independencia del abogado, estableciendo mecanismos que permitan identificar claramente el comienzo y final de su actuación y por tanto de su responsabilidad, y sobre todo insistiendo en el reconocimiento de su libertad para cesar en la defensa cuando no desee continuar en ella, libérrima decisión que garantiza permanentemente la independencia y que se corresponde con la que tiene el ciudadano para designar abogado de su elección en cualquier momento´´
y el Artículo 4 bajo el epígrafe, «Confianza e integridad´´ contiene una importante declaración:
«1. La relación entre el cliente y su abogado se fundamenta en la confianza y exige de éste una conducta profesional íntegra, que sea honrada, leal, veraz y diligente. «
Agregando
«2. El abogado, está obligado a no defraudar la confianza de su cliente y a no defender intereses en conflicto con los de aquél.´´
La actuación sucesiva para clientes con intereses contradictorios puede asumir caracteres de tipo penal en ciertos casos. El artículo 467.1 del vigente Código Penal castiga al
«abogado o procurador que, habiendo asesorado o tomado la defensa o representación de alguna persona, sin el consentimiento de ésta defienda o represente en el mismo asunto a quien tenga intereses contrarios, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para su profesión de dos a cuatro años.´´
Es la llamada prevaricación del Abogado o de doble defensa o representación. De las conductas más graves que pueden cometerse.
Cuando se trata de clientes sucesivos prima el factor tiempo. El primer cliente determina los intereses que el Abogado debe defender. Así el segundo, no puede transformarse en cliente del mismo Abogado que debe rechazar hacerse cargo de su defensa o asesoramiento. La solución del conflicto ñ más que solución, evitación ñ es la no aceptación.
El Artículo 13 número 4 del vigente Código dispone:
«El Abogado no puede aceptar la defensa de intereses contrapuestos con otros que esté defendiendo, o con los del propio abogado´´.
En aplicación de ese precepto, el conflicto nunca llega a producirse porque se rechazan las instrucciones del segundo cliente. El número 5 del mismo artículo se encarga de agregar
«El Abogado no podrá aceptar encargos profesionales que impliquen actuaciones contra un anterior cliente, cuando exista riesgo de que el secreto de las informaciones obtenidas en la relación con el antiguo cliente pueda ser violado, o que de ellas pudiera resultar beneficio para el nuevo cliente.´´
Cuando se actúa sin embargo de manera simultánea la solución no es tan fácil por qué el conflicto surge con posterioridad al establecimiento de las relaciones abogado cliente. El párrafo segundo del número 4 del mismo artículo 13 dispone:
«Caso de conflicto de intereses entre dos clientes del mismo Abogado, deberá renunciar a la defensa de ambos, salvo autorización expresa de los dos para intervenir en defensa de uno de ellos.´´
Y el número 6 del artículo 13,
«El Abogado deberá, asimismo, abstenerse de ocuparse de los asuntos de un conjunto de clientes afectados por una misma situación, cuando surja un conflicto de intereses entre ellos, exista riesgo de violación del secreto profesional, o pueda estar afectada su libertad e independencia.´´
No hay otras normas en el Código Deontológico y en el Estatuto General de la Abogacía, salvo la que contempla el conflicto como fundamento de la incompatibilidad del artículo 22.1 que dispone en su segundo párrafo,
«Asimismo, el Abogado que realice al mismo tiempo cualquier otra actividad deberá abstenerse de realizar aquella que resulte incompatible con el correcto ejercicio de la abogacía, por suponer un conflicto de interés que impida respetar los principios del correcto ejercicio contenidos en este Estatuto.´´.
La solución del conflicto de intereses sobrevenido es pues, la renuncia.
3. Especial referencia al ejercicio colectivo
Mención aparte merece el posible conflicto de intereses entre los clientes de un Abogado y otro con el que comparte despacho o ejerce en grupo.
El Artículo 4.3 del Código Deontológico dispone:.
´´En los casos de ejercicio colectivo de la abogacía o en colaboración con otros profesionales, el abogado tendrá el derecho y la obligación de rechazar cualquier intervención que pueda resultar contraria a dichos principios de confianza e integridad o implicar conflicto de intereses con clientes de otros miembros del colectivo.´´
Y el Artículo 28.6 del Estatuto General de la Abogacía, por su parte dispone que
«La actuación profesional de los integrantes del despacho colectivo estará sometida a la disciplina colegial del Colegio en cuyo ámbito se efectúa, respondiendo personalmente el Abogado que la haya efectuado. No obstante, se extenderán a todos los miembros del despacho colectivo el deber de secreto profesional, las incompatibilidades que afecten a cualquiera de sus integrantes y las situaciones de prohibición de actuar en defensa de intereses contrapuestos con los patrocinados por cualquiera de ellos.´´
El artículo 3.2.4. del Código Deontológico prevé
«Cuando los Abogados ejerzan en grupo, los párrafos 3.2.1 a 3.2.3 serán de aplicación al grupo en su conjunto y a todos sus miembros.´´
El problema del ejercicio colectivo de la profesión ha desbordado en mucho las previsiones estatutarias y se hace necesaria una revisión en profundidad para adaptarlas a la actual situación de la Abogacía donde conviven despachos individuales con bufetes integrados por varios centenares de profesionales, como vienen recomendando ya las asociaciones internacionales de Abogados. En países más preocupados del fenómeno, el Reino Unido y los Estados Unidos de América son numerosísimas las prevenciones legales y de ordenación de la profesión para prevenir el conflicto de intereses en los bufetes y en las asociaciones de colaboración multidisciplinar (MDP). Célebres son las llamadas «chinese walls´´, murallas chinas que con un origen que data de los años de la crisis de 1929 son barreras de información que tienen por objeto prevenir que los cauces de conocimiento puedan ser mal utilizados dentro de las propias corporaciones, bufetes en nuestro caso. Se ha resuelto ya por los Tribunales británicos que la murallas tienen un carácter ético y relativo. Si se mantienen procedimientos preestablecidos, no se cuestiona la integridad profesional de los titulares del bufete y se adoptan las precauciones necesarias para evitar la contaminación podrá el juez dar por buenas las medidas adoptadas.
Nótese que para que sea exigible esta prohibición es necesario que los Abogados «ejerzan en grupo´´, esto es, que exista alguna forma asociativa entre ellos, cualquiera que sea. Por ello, no parece que sea aplicable a las situaciones previstas en el artículo 27 del Estatuto General de la Abogacía Española.
«a) El abogado tenga en su bufete pasantes o colaboradores, con o sin relación laboral con los mismos.
b) El abogado comparta el bufete con su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
c) El abogado comparta los locales, instalaciones, servicios u otros medios con otros abogados, pero manteniendo la independencia de sus bufetes, sin identificación conjunta de los mismos ante la clientela.
d) El abogado concierte acuerdos de colaboración para determinados asuntos o clases de asuntos con otros abogados o despachos colectivos, nacionales o extranjeros, cualquiera que sea su forma.´´
El conflicto de intereses del Abogado puede producirse también en relación con el despacho para el que presta servicios. Recientemente, el Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los Abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos ha venido a regular la materia, al menos en términos muy generales. Recuerda en su preámbulo que los Abogados estamos sometidos a determinadas reglas especiales: «La imposición a los abogados de un régimen de incompatibilidades y de prohibiciones en el ejercicio de su actividad profesional que impide a los abogados actuar en caso de existir un conflicto de intereses y defender intereses en conflicto´´ y que «Además, en el ejercicio de su profesión la función de los abogados trasciende o va más allá de los intereses concretos de los clientes y de los despachos, en la medida en que son un instrumento básico para garantizar sus derechos, pero también para hacer efectiva la tutela judicial en la medida en que participan en la función pública de la administración de justicia.´´
El Artículo 6 del Real Decreto dispone:
«Asimismo, los titulares de los despachos, en el ejercicio de su poder de dirección, no podrán dar órdenes o instrucciones ni encomendar asuntos a los abogados que trabajan en los despachos que impliquen la realización de actividades que sean legalmente incompatibles, o que vulneren las obligaciones que legalmente tienen los abogados de no actuar en defensa de intereses en conflicto o de guardar el secreto profesional.´´
Y su artículo 10, que
«En todo caso, la compatibilidad de las indicadas actividades (se refiere a la prestación de servicios a sus propios clientes) no puede dar lugar a conflictos de intereses o interferir el cumplimiento de las obligaciones asumidas con el despacho.´´
En relación a estas situaciones, puede producirse un problema que es relativamente frecuente con la gran movilidad laboral entre los despachos. Un Abogado que trabaja en un despacho donde se defiende a la esposa pasa a trabajar al despacho donde se defiende al marido. Se plantea la dificultad para esta última firma de si puede o no seguir actuando. De la aplicación de todas las normas que regulan el ejercicio en grupo resulta que lo conveniente y apropiado es que el despacho decline mantener la defensa.
Existe una norma en el Código Deontológico, contenida en el artículo 13.4 que provoca no pocas manifestaciones de asombro entre los clientes anglosajones y es del siguiente tenor:
«Sin embargo (de la prohibición de actuar para varios clientes con intereses opuestos) el Abogado podrá intervenir en interés de todas las partes en funciones de mediador o en la preparación y redacción de documentos de naturaleza contractual, debiendo mantener en tal supuesto una estricta y exquisita objetividad
Esta exigencia en la actuación es sumamente rigurosa y obliga a desarrollar una actividad explicativa nada desdeñable y a apartarse del asunto cuando se hace imposible conciliar a todas las partes. En ningún caso puede asumirse la defensa o el asesoramiento de alguna en contra de las otras por impedirlo la prohibición de emprender acciones contra un anterior cliente. Igualmente, si ha actuado como mediador, no le será posible el defender en un procedimiento posterior a una de las partes que haya estado sometida a tal mediación.
La misión del Abogado en estos casos debe limitarse a actuar de mediador o redactar y preparar documentos pero, en ningún caso, a negociar, transar o convenir determinados elementos del contrato, ni asesorara para su concierto limando diferencias, más allá de su función de mediador. El acuerdo que el Abogado redacta debe venir ya alcanzado en sus elementos fundamentales.
Debe entenderse siempre esta posibilidad de actuación en interés de todas las partes como algo excepcional y, por lo tanto, no debe ser objeto de interpretación extensiva o de analogía.
3. Especial referencia al conflicto en asuntos matrimoniales.
Con frecuencia se produce el problema cuando se trata de asuntos matrimoniales. Sabido es que en los casos de separación y divorcio de común acuerdo, las partes pueden valerse de un solo Abogado. El artículo 750 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en sus apartados primero y segundo bajo el epígrafe de «Representación y defensa de las partes´´
«1. Fuera de los casos en que, conforme a la Ley, deban ser defendidas por el Ministerio Fiscal, las partes actuarán en los procesos a que se refiere este título con asistencia de abogado y representadas por procurador.
2. En los procedimientos de separación o divorcio solicitado de común acuerdo por los cónyuges, éstos podrán valerse de una sola defensa y representación.´´
El último párrafo de ese artículo de la Ley ha venido a resolver por vía procesal lo que había sido objeto de más de un expediente disciplinario al asumir el Abogado común la defensa de una de las partes en la ejecución o en los procedimientos de modificación de medidas. Dice la Ley, constituyendo esta disposición una novedad respecto de la contenida en las Disposiciones Adicionales de la Ley 30/1981
«No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando alguno de los pactos propuestos por los cónyuges no fuera aprobado por el tribunal, se requerirá a las partes a fin de que en el plazo de cinco días manifiesten si desean continuar con la defensa y representación únicas o si, por el contrario, prefieren litigar cada una con su propia defensa y representación. Asimismo, cuando, a pesar del acuerdo suscrito por las partes y homologado por el tribunal, una de las partes pida la ejecución judicial de dicho acuerdo, se requerirá a la otra para que nombre abogado y procurador que la defienda y represente.´´
Un caso que combina ambas problemáticas se ha producido para el Abogado que actúa por uno de los cónyuges en un proceso matrimonial como consecuencia del cual debe venderse el hogar conyugal e interviene también por el comprador. Pareciera que no habría conflicto de intereses ya que los del cónyuge y los del comprador son los mismos: que se formalice la operación de la forma más expeditiva posible. Sin embargo, toda clase de problemas pueden surgir, desde la intención de vender del cónyuge hasta los elementos fundamentales de la operación, precio, forma de pago, fecha de entrega y del cumplimiento de las obligaciones, distribución de los gastos de la compraventa. La situación es especialmente delicada porque la posición del otro consorte aparece amagada por la posible colusión entre el Abogado de su anterior consorte y del comprador.
Se ha presentado la duda sobre si un Abogado puede actuar por la esposa divorciada a favor de quien se transferirá la vivienda que era el domicilio conyugal y además por su hijo a nombre de quien la madre quiere que se titule el inmueble a cambio del cumplimiento de una serie de obligaciones en que sustituye a su progenitora. La respuesta es negativa porque aunque haya unidad de propósito ñ el conseguir la titularidad del bien a nombre de uno ñ los intereses son distintos. El Abogado, puede sin embargo revistiéndose de la necesaria imparcialidad limitarse a preparar la documentación actuando con «exquisita objetividad´´.
Un Abogado que actúa por dos clientes distintos en sus respectivos divorcios conoce que la ex esposa de uno vive maritalmente con el otro y se plantea correctamente si se encuentra en una situación de un posible conflicto de intereses. La respuesta es afirmativa ya que la posición de uno de sus clientes puede verse afectada por la solución económica o personal que se alcance en el otro asunto.
Se ha presentado otra situación relativa a un problema de custodia de un menor. El Abogado de la madre se pregunta si puede actuar también por el padre ñ ambos han perdido la custodia ñ si éste está acusado de abusos sexuales. Aunque la madre expresa que no ve inconveniente porque cree que el otro progenitor no es culpable del delito que se le imputa, lo recomendable es que no asuma la defensa del padre porque tiene la obligación de defender a la madre con el máximo celo y diligencia y esta obligación puede verse afectada por el nuevo deber que asume con su segundo cliente.
La casuística es enorme. Se plantea el problema de si un Abogado que actuó en su día por un cliente que intervino como postor en una subasta judicial que en definitiva no se celebró puede actuar por otro cliente asesorándolo en la nueva subasta del bien. No hay actuación contra un anterior cliente por lo que no existe inconveniente en actuar en un caso como éste pero sí hay obligación de confidencialidad en relación a todos los hechos o documentos de los que haya tenido conocimiento en razón de su actuación anterior que no podrá divulgarlos a favor de su nuevo cliente. El conflicto surgiría si el antiguo cliente quisiera participar en la nueva subasta y, en tal caso, el Abogado debería abstenerse de actuar por el segundo cliente.
Hay que tener siempre presente que los temas que provocan el posible conflicto de intereses deben estar necesariamente relacionados, aunque sea indirectamente. El Código no impide actuar contra un anterior cliente en términos absolutos. Sólo lo hace cuando existe el riesgo de que resulte vulnerada la obligación de preservar el secreto profesional o que el nuevo cliente pueda resultar beneficiado. Por eso, no es contrario a la deontología el defender a un empleado que ha sido despedido de una sociedad a la cual se asesoraba exclusivamente en materia de prevención de riesgos laborales siempre que el despido no esté relacionado con tales riesgos. Incluso no hay problema prima facie si se actúa por el empleado despedido aun cuando se intervenga como Abogado por la empresa en otro juicio por despido siempre que las causas de despido sean totalmente diferentes y no se vulnere el deber de confidencialidad o se utilice conocimiento adquirido a favor del nuevo cliente.
En materia de defensa penal, surge el conflicto cuando se defiende a más de un imputado cuando cualquiera de los defendidos alega hechos diferentes, esto es, casi siempre. Para que la defensa tenga el rango y la calidad que le corresponde es recomendable renunciar a las defensas que puedan resultar incompatibles.
A veces, la relación entre un asunto y otro es tenue y precisa de profunda revisión. Se ha planteado la situación del Abogado de la esposa divorciada cuyas costas aún no han sido satisfechas que pretende ser contratado por el marido divorciado para ser asesorado en la compra de una vivienda. Aún cuando los temas son completamente independientes, existe un riesgo cierto de conflicto de intereses si el nuevo cliente se niega a abonar las costas y es preciso ejecutarlo. El conocimiento de determinadas circunstancias que obtendrá el Abogado al asesorar al marido puede ser determinante para una posible ejecución.
Es muy importante, cuando consultan al Abogado dos o más personas que tienen intereses conjuntos pero potencialmente contradictorios si se actúa por todos ellos ñ en cuyo caso no se podrá actuar por uno cuando se produce el conflicto ñ o por alguno o algunos en cuyo caso se deberá cumplir en relación con el resto de los consultantes con las obligaciones pertinentes del Estatuto General de la Abogacía que dispone en su artículo 43 que dispone:
«Obligaciones para con la parte contraria.
Son obligaciones del Abogado para con la parte contraria el trato considerado y cortés, así como la abstención u omisión de cualquier acto que determine una lesión injusta para la misma.´´
Y con el Código Deontológico que, por su parte, establece en su artículo 14.2
«Cuando la parte contraria no disponga de abogado, deberá recomendarle que designe uno. Y si a pesar de ello, insistiera en su decisión de no tener Abogado propio, el interviniente deberá evitar toda clase de abuso.´´
La evitación del conflicto de intereses se obtiene también estableciendo la prohibición que se impone al Abogado de tomar contacto con la parte contraria cuando ésta dispone de Abogado y que se contiene en el artículo 14.1 del Código Deontológico:
«El Abogado ha de abstenerse de toda relación y comunicación con la parte contraria cuando le conste que está representada o asistida por otro Abogado, manteniendo siempre con éste la relación derivada del asunto, a menos que el compañero autorice expresamente el contacto con su cliente.´´
Esta norma ha sido correctamente interpretada en el sentido de que no se refiere exclusivamente a las relaciones derivadas del proceso esto es cuando ambas partes de encuentran inmersas en un procedimiento judicial sino que es aplicable a cualquiera de las formas de ejercicio de la profesión según el artículo 6 del Estatuto General de la Abogacía Española,
«no reducida sólo a la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos sino asimismo al asesoramiento y consejo jurídicos. El término parte adversa comprende con relación al cliente a aquel que se sitúa en la posición jurídica contrapuesta a los intereses del cliente cuya defensa o representación se asume, ya corresponda a la parte contraria en un procedimiento judicial ya a la contraparte de cualquier negocio jurídico, cuyo criterio delimitador es la contraposición de intereses respecto de la persona por cuya cuenta e interés interviene el Letrado en el ejercicio de su profesión.´´
5. Conclusión
Es necesario finalizar para tratar de determinar cuál es el principio que informa a la Abogacía e inspira la normativa para evitar el conflicto de intereses. Según el Código de Deontología de la Unión Europea, los valores informadores serían la confianza e integridad moral, la honestidad, la probidad, la rectitud y la sinceridad. Para los estudiosos de la materia en el Reino Unido, el fundamento está en la justicia natural, y en Francia, en la «honestidad intelectual´´ Para el Código Deontológico de la Abogacía Española parecerían ser la independencia y la libertad. A mi entender, el valor esencial no es ni más ni menos que la lealtad, el cumplimiento de lo que exigen las leyes de la fidelidad y las del honor y hombría de bien. Esa lealtad o fidelidad que no es una actitud circunstancia sino una forma de actuación que determina que el deber no se agote sino que permanezca en el tiempo.
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