Accidentes de tráfico:Secuelas temporalesLas secuelas temporales son indemnizablesconforme a la tabla V del RDL 8/2004
Accidentes de tráfico:Secuelas temporalesLas secuelas temporales son indemnizablesconforme a la tabla V del RDL 8/2004
(Imagen: E&J)
- Introducción.
La Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados vino a modificar y aclarar la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados que, en su día, no sólo introdujo un nuevo « nomen iuris « al vetusto Decreto 632/1968, (pasándose a denominar desde entonces, por mor de su D.A. Octava, Ley de Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor ) , sino que consagró un sistema tabular de aplicación obligatoria por Jueces y Tribunales para la valoración de « todos los daños a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso´´ según reza literalmente el inciso primero del apartado Primero de « Anexo « ínsito en la precitada Ley.
El meritado sistema para la valoración del daño corporal, excluyendo las indemnizaciones correspondientes por muerte de la víctima, se estructuraba a grandes rasgos en dos categorías sobradamente conocidas: a) Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes ( Tabla III y VI ) y b) indemnizaciones por incapacidad temporal ( Tabla V ), siéndole de aplicación a ambas categorías los correspondientes factores correctores contemplados en las Tablas IV y V, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial emanada de la conocida Sentencia del Tribunal Constitucional nº 181/2000, de 29 de junio, (BD Economist & Jurist, Jurisprudencia constitucional, Marginal 54902), ( que en la actualidad ha tenido respaldo normativo en el vigente R.D.L. 8/2004, de 29 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor).
La D.A. 8º de la Ley 30/1995 no contemplaba en su redacción « las denominadas secuelas temporales «, siendo las mismas introducidas « ex novo « por la precitada Ley 34/2003 ( Tabla VI, Clasificación y Valoración de las Secuelas, Reglas de carácter general : « 3º Las denominadas secuelas temporales, es decir, aquellas que están llamadas a curarse a corto o medio plazo, no tienen la consideración de lesión permanente, pero se han de valorar de acuerdo con las reglas del apartado a) de la Tabla V, computando, en su caso, su efecto impeditivo o no y con base al cálculo razonable de su duración, después de haberse alcanzado la estabilización lesional ´´.
Dicha redacción se ha mantenido íntegramente en el antedicho R.D.L. 8/2004, actualmente vigente y derogatorio de los precitados antecedentes legislativos.
- Tratamiento legislativo actual de las secuelas temporales.
La introducción de las «denominadas secuelas temporales «en el seno de la Ley 34/2003 es acorde con el espíritu clarificador del sistema tabular introducido por su antecesora, la Ley 30/1995, y tuvo por objeto intentar paliar definitivamente las disfunciones que los diferentes operadores jurídicos habían incurrido en la aplicación del antedicho sistema y arrojar luz sobre los conceptos oscuros del mismo, de acuerdo con las interpretaciones jurisprudenciales mayoritarias. En dicha tesitura, al objeto de eliminar el entendimiento distorsionado de lo que en la práctica judicial ya se venían llamando « secuelas temporales « , pese a que la Ley 30/1995, sólo recogía entonces el clásico concepto médico legal de lesiones permanentes, se propuso en el Proyecto de Ley dar reconocimiento expreso a las « secuelas temporales « y elevarlas a la categoría de resarcibles, para de este modo evitar la práctica judicial de reconducirlas a la Tabla VI, como secuelas permanentes, pese a no serlo, o, en otros casos, negarles, llanamente, la categoría de resarcibles, confiscando a la víctima su resarcimiento.
Entiendo que la intención del legislador del 2003 y del 2004 no deja lugar a dudas: coexisten con las clásicas secuelas permanentes ( aquellas que son sinónimo de lesión permanente tras la estabilización lesional o cuando el tratamiento curativo se ha agotado ), resarcibles conforme a la puntuación contenida en la Tabla VI y posteriormente dándole el valor a los puntos resultantes conforme a la Tabla III ñ con el resto de especificaciones del sistema-; con las denominadas « secuelas temporales « aquellas que sin poderse subsumir en el concepto clásico de secuela, por su falta de permanencia ( de ahí el hecho de que la Ley las presente como « Las denominadas secuelas temporales « ) son también resarcibles debiendo valorarse con las reglas del párrafo a) de la Tabla V, esto es, como si de una incapacidad temporal se tratara, computando desde que se produce la estabilización lesional, su efecto impeditivo o no, o sea aplicando el módulo previsto en la Tabla V al número de días que resulten impeditivos o el módulo previsto también en la referida Tabla para el número de días que resulten no impeditivos.
El tratamiento resarcitorio previsto para las llamadas secuelas temporales es diáfano: tras establecer la estabilización lesional ( proceso curativo normalmente estimado objetivamente por el Médico Forense o de Experto en la Valoración del Daño Corporal, en base a criterios médico legales ) que se valorará según los días que el lesionado tardó en curar distinguiéndose en « Impeditivos « o los « No impeditivos « según la Tabla V y aplicándole al número de días de cada clase los módulos previstos en dicha Tabla; se realizará un cálculo de pronóstico de cuantos días, tras dicha estabilización o periodo de curación, tardará la secuela temporal en desaparecer y distinguiéndose qué cantidad de los días pronosticados el sujeto está impedido o no para sus ocupaciones habituales. Una vez determinados estos, sólo deberemos multiplicar el número de días impeditivos y no impeditivos por los módulos previstos en la Tabla V para de esta forma obtener el resultado en euros correspondiente a la secuela permanente.
A modo de ejemplo, unas secuelas temporales podrían ser, tras una lesión consistente en el conocido « síndrome de latigazo cervical « unas «algias residuales ( dolores ) que desaparecerán con el paso del tiempo, salvo complicaciones « ñ Otro ejemplo sería « la pequeña cicatriz « que por su naturaleza y disimulo con el paso del tiempo, no alcanzará entidad suficiente para subsumirse en el Baremo como « perjuicio estético « si quiera « ligero «. En estos casos, el dictamen pericial del Médico Forense o Experto en la Valoración del Daño Corporal, deberá indicar en primer lugar el periodo de sanación de las lesiones distinguiendo cuantos días el lesionado ha estado impedido para sus ocupaciones habituales y cuantos no ha estado impedido,( pese a no haber alcanzado aún la sanidad ).Así, en la precitada lesión conocida como « síndrome de latigazo cervical « podría establecer que el periodo de sanación es de 120 días de los que 90 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Esto es 90 días impeditivos y 30 no impeditivos. El perito, tras determinar el periodo de sanación o estabilización lesional ( en el caso del ejemplo, a los 120 días ) deberá determinar la existencia o no de secuelas permanentes o temporales. Si determina secuelas permanentes, (dorsalgia, cervicalgia, etc) es usual en la práctica forense, asignarle su puntuación con arreglo a Baremo, según la naturaleza e intensidad de la secuela ( De 1 pto a 6 ptos, podrá puntuar en 3, por ejemplo ).En el caso que determinare una secuela temporal como la especificada « unas «algias residuales ( dolores ) que desaparecerán con el paso del tiempo, salvo complicaciones « ñ el perito deberá hacer una estimación o pronóstico individualizado de la cantidad de días que tardará en desaparecer esa secuela temporal ( dolor o cicatriz ,en el ejemplo ) distinguiendo si los mismos impiden o no a quien las sufre el ejercicio de sus ocupaciones habituales. Así, siguiendo los ejemplos, se podría hacer un pronóstico de desaparición de los dolores o cicatriz de 60 días sin que haya impedimento para ejercer las ocupaciones habituales (como sucederá en la mayoría de secuelas temporales). Así para calcular el valor de la secuela temporal deberemos multiplicar el número de días especificado para la desaparición de la misma (60 días en el ejemplo) por el módulo previsto en la Tabla V del Beremo ( como si de días de sanación se trata ). Así para el presente año 2005 se debería multiplicar por 25,46 /día resultando que, en el ejemplo, la secuela de algia residual o cicatriz tendría un valor de 60 días * 25,46 / día = 1527,60 .
Pese a que la Ley deja bien determinado cómo se deben calcular las «secuelas temporales «, ningún pronunciamiento existe respecto a quién le corresponde el cálculo de pronóstico tras la estabilización lesional necesario para el precitado cálculo. Entiendo que como los criterios de permanencia o temporabilidad de la lesión, estabilización lesional y cálculo de pronóstico de durabilidad de la lesión temporal no son jurídicos sino médico legales, corresponde al Médico Forense o, en su caso, al Médico Especialista en valoración del Daño Corporal determinar en su informe pericial la existencia de lesiones permanentes y/o temporales y en este caso, determinar el número de días que dicha lesión temporal tardará en desaparecer y cuáles de estos son impeditivos, para que posteriormente las partes puedan peticionar el resarcimiento conforme a los módulos de la Tabla V y en su caso el Juez o Tribunal acordarlo. No obstante, siendo la mayoría de secuelas temporales de carácter doloroso postraumático, la determinación de las secuelas por el perito es harto compleja pues en primer lugar no existiendo parámetros objetivos para mesurar la « cantidad de dolor «, dicha secuela quedará en muchos casos condicionada por el componente subjetivo de cada lesionado. En segundo lugar será difícil establecer si se trata de una secuela permanente, a «puntuar «como tal según la Tabla VI y que a lo más será meritoria de tratamiento paliativo o mitigador del dolor o si se trata de una secuela temporal, que desaparecerá, estableciendo un pronóstico aproximado de duración de la misma y distribuyendo el mismo en dos fases, según el lesionado esté posibilitado o no para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.
Así mismo, la Ley no contempla límite alguno respecto al resultado de cálculo de una lesión temporal, si bien entiendo que en buena lógica la indemnización por la lesión temporal no debe ser mayor que la indemnización que corresponda por la lesión de la misma naturaleza de carácter permanente. Dicho a modo de ejemplo, no tendría sentido que se resarza más una cervicalgia, lumbalgia, rodilla u hombro doloroso temporal que una permanente, pues esta última no desaparecerá y dicho dolor debe ser más indemnizado que aquel que desaparece. En este sentido se orienta la Ley 34/2003 y el actual R.D.L. 8/2004 respecto a lo que se ha venido a llamar el «criterio de absorción «, esto es «que el valor de las partes no puede superar el valor del todo «, por tanto, si quiera analógicamente entiendo que la cuantificación de la secuela temporal no puede superar a su homóloga permanente. No obstante, la precitada y lógica limitación de no superar el valor de la secuela permanente resulta difícil de poner en práctica. Retomo a modo ilustrativo al ejemplo anterior: si el valor que resultaba de la secuela temporal de algia residual o pequeña cicatriz era de 1.527,60 , el mínimo valor que correspondería a las algias permanentes o cicatrices que suponen un perjuicio estético ligero es de 1 punto que en el peor de los casos, para un supuesto lesionado del último tramo del Baremo ( Más de 65 años ) sería para el presente año 2005 de 484,40 , o dicho de otro modo, si hacemos una simple división: 484,40 entre 25,46 ( modulo del día no impeditivo ) = 19,01 días, llegamos a la conclusión de que a partir del decimonoveno día, la lesión temporal vale igual que la permanente y a partir de dicho día superará su valor, siendo más lucrativo para el lesionado que se evalúe su secuela como temporal que no como permanente en mínimos. Dichas circunstancias que ponen de manifiesto la dificultad operativa de las llamadas lesiones temporales, ya que en muchos casos pueden igualar o superar el valor de las lesiones permanentes, circunstancia « per se « absurda y que ha llevado a que en la praxis forense se sigan puntuando como secuelas permanentes, secuelas de naturaleza diáfanamente temporal.
3. Conclusión.
A modo de conclusión y enlazándolo con lo anteriormente explicitado, he de introducir una reflexión acerca de la aplicación práctica que por parte de Forensías, Juzgados y Tribunales se está haciendo de la Ley 34/2003 y R.D.L. 8/2004 respecto de « las llamadas secuelas temporales «. A criterio del suscribiente y por mi experiencia profesional se está inaplicando de una manera casi total el mandato legal respecto a la determinación y resarcimiento de dichas secuelas. Por parte de los Médicos Forenses se sigue utilizando el clásico concepto médico legal de secuela permanente y cuando se pretende valorar como secuelas dolores o algias, se hace, en el mejor de los casos, a modo de lesión permanente, puntuando y graduando dentro del mínimo y máximo establecido por el Baremo, según la cantidad de dolor que a la vista de la naturaleza de la lesión, tratamiento médico dispensado y periodo ( impeditivo o no ) que haya tardado en curar; o en otros casos, dada la naturaleza subjetiva y falta de medios diagnósticos con los que evidenciar la secuela, se alude a la misma en el apartado secuelar del informe con un genérico « refiere dolor« sin determinar de forma diáfana su existencia y aún menos la naturaleza permanente o temporal del mismo.
Como quiera que es innegable que la « secuela temporal « es un concepto jurídico de nuevo cuño cuya existencia no llega a los dos años de antigüedad, depende de quien debe hacer la prognosis para el auxilio judicial ( Médicos Forenses y Expertos en Valoración del Daño Corporal ) Jueces y Tribunales y, especialmente, por las repercusiones resarcitorias que puede acarrear para sus clientes, a Abogados y Procuradores, la aplicación práctica, reclamación y resarcimiento de dichas secuelas temporales, solicitando en su caso la revisión del informe pericial forense cuando las mismas no se recojan o, en su caso, solicitando la comparecencia del mismo al acto de la vista al objeto de que se pronuncie sobre ellas. Creo que sólo así conseguiremos que dichas secuelas tengan acogida en el foro y dejen de ser un concepto inaplicado e ineficaz a los fines a los que fue concebido por el legislador.
5. MODELOS
MODELO DE SOLICITUD DE REVISION DE DICTAMEN MEDICO FORENSE AL OBJETO DE QUE SE INCLUYAN SECUELAS TEMPORALES:
Jdo. de Instrucción de xxxxxxxxxxxx.
Juicio de faltas nº . /2005
AL JUZGADO
D. xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, Letrado de D. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, cuyas demás circunstancias ya constan en la causa al margen referenciada, como mejor proceda en Derecho, D I G O :
UNICO.- Que según es de ver en el Informe Médico Forense de fecha 26.04.2005 no se reseña secuela alguna (referidas a las previstas en la Ley 34/2003.). No obstante la referida Ley, crea, recoge y define en su Tabla VI de su Artículo Tercero « Reglas de carácter general « las llamadas SECUELAS TEMPORALES: 3.-Las denominadas secuelas temporales , es decir, aquellas que están llamadas a curarse a corto o medio plazo, no tienen la consideración de lesión permanente, pero se han de valorar de acuerdo con las reglas del apartado a) de la tabla V, computando, en su caso, su efecto impeditivo o no y con base en el cálculo razonable de su duración, después de haberse alcanzado la estabilización lesional.´´. Dicha redacción se ha mantenido en el vigente R.D.L. 8/2004.
Como quiera que según es de ver en la causa, en el informe del Dr. xxxxxxxxxx que sirvió de base para elaborar el mentado informe forense, se sostiene que « (..) el día 10.03.2005 ( fecha en que a criterio del M.Forense se estabiliza la lesión ) que fue dado de alta de su proceso con una secuela de dolor ocasional en la espalda « y tal secuela no se recoge en el informe médico Forense; entendemos que se trata de una obvia omisión involuntaria y es por ello que solicitamos REVISION del precitado informe Médico Forense, dándole traslado del presente escrito, al objeto de que informe sobre si la precitada secuela reviste el carácter de temporal e informe, en este caso, del número de días impeditivos o no necesarios tras la estabilización lesional, para la desaparición de la misma.
Entendemos precisa la mentada revisión, pues el alcance íntegro y preciso de la responsabilidad civil, en caso de archivo por « primera asistencia «, es necesario incluso para el dictado del Auto de Cuantía Máxima.
En su virtud,
AL JUZGADO SUPLICO: Que habiendo este escrito, lo admita, tenga por efectuadas las manifestaciones que en el mismo se contienen y, en sus méritos, acuerde y proceda de conformidad a lo interesado en el cuerpo del mismo.
En XXXXXXXXX, a de de 2005.
MODELO DE SOLICITUD DE CITACION AL MEDICO FORENSE AL OBJETO DE RAFIFICAR/AMPLIAR SU DICTAMEN PERICIAL COMPRENSIVO DE SECUELAS TEMPORALES:
Jdo. de Instrucción de XXXXXXXXXX.
Juicio de faltas nº . /2005
AL JUZGADO
D. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Letrado de D. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, cuyas demás circunstancias ya constan en la causa al margen referenciada, como mejor proceda en Derecho, D I G O :
PRIMERO.- Que según es de ver en el Informe Médico Forense de fecha .2005, referente a la sanidad de mi patrocinado, se reseña como secuela « algias residuales en rodilla susceptibles de desaparición « ,
SEGUNDO.- Que siendo diáfano el carácter temporal de dicha secuela, no ha sido reseñado por el Perito la durabilidad de las mismas tras la estabilización lesional ni, por ende, si mi patrocinado ha estado durante dicho periodo impedido o no para sus ocupaciones habituales.
TERCERO.- La Ley 34/2003, en la Tabla VI de su Artículo Tercero « Reglas de carácter general « cuyo refiere literalmente: « las llamadas SECUELAS TEMPORALES: 3.-Las denominadas secuelas temporales , es decir, aquellas que están llamadas a curarse a corto o medio plazo, no tienen la consideración de lesión permanente, pero se han de valorar de acuerdo con las reglas del apartado a) de la tabla V, computando, en su caso, su efecto impeditivo o no y con base en el cálculo razonable de su duración, después de haberse alcanzado la estabilización lesional.´´.
CUARTO.- Por lo anteriormente explicitado y entendiendo que el mandato contenido en la meritada Ley debe establecerse con arreglo a criterios médico-legales y debe formar parte del dictamen pericial conforme al art. 483 DE LA Ley de Enjuiciamiento Criminal; solicito se cite al/la Médico Forense Dr. Xxxxxxxxxxx, a
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