Acuerdos prematrimoniales. Hacia la validez de los pactos preventivos de la ruptura conyugal
Acuerdos prematrimoniales. Hacia la validez de los pactos preventivos de la ruptura conyugal
(Imagen: E&J)
1. Introducción.
Suprimida la prohibición de pactar los cónyuges entre sí, el art. 1.323 CC permite a los cónyuges celebrar válidamente toda clase de contratos, conteniendo todos los pactos cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, sin más límite que – art. 1255 CC – las leyes, la moral o el orden público. Esta posibilidad incluye la de convenir en previsión de las situaciones de crisis matrimonial sobre cuestiones disponibles .
La cuestión es la determinación de cuales de estos pactos son válidos y cuales no por superar los límites de la ley, de la moral o el orden público, rebasando las fronteras de lo disponible.
Hay una primera cuestión que algunos pretenden introducir en estos pactos prematrimoniales para limitar de alguna forma las posibilidades legales de obtener la separación o el divorcio. En la actualidad, en España, ahora que la legalidad vigente ha hecho desaparecer la necesidad de causa para ello, hay parejas que pueden desear, por razones sentimentales, religiosas, sociales o económicas, limitar o condicionar estas posibilidades. Por ejemplo, pueden pretender que exista un plazo de ruptura previa de la convivencia o que sólo pueda ser factible la separación o el divorcio cuando su esposo haya incurrido en determinadas conductas. El Estado americano de Luisiana autoriza a limitar las causas de divorcio a quienes se casan de acuerdo con estas normas. Un pacto semejante ¿sería válido en España?. La limitación del derecho a la separación o al divorcio por acuerdo de las partes en el matrimonio no es contraria a la ley, porque no existe norma especial que así lo determine; la moral tradicional está más bien a favor de esta limitación que en contra: y no tiene efectos sobre terceros porque los integrantes del convenio son los interesados y otras personas afectadas, como los hijos, no sufren, en principio, consecuencias diferentes por el hecho de que la separación o el divorcio estén más o menos restringidos. Nos quedan el orden público y la posible indisponibilidad de la materia. Evidentemente, estaría afectado por ellos cualquier pacto que permitiera ampliar las causas legales para la ruptura. Podría incurrir, incluso, en la prohibición del art. 45 CC relativa a la condición, término o modo del consentimiento. Pero aquí nos estamos refiriendo a la renuncia – como extremo máximo -, o a la limitación del derecho – como mínimo – a obtener la separación legal o el divorcio. ¿Puede considerarse que tales convenios son contrarios al orden público o que este objeto no es materia disponible?.
Ello nos lleva a considerar si existe un derecho fundamental a la separación y al divorcio en la forma prescrita por la legislación del año 2005, que es diametralmente diferente a la normativa anterior. Aunque la separación y el divorcio no estén incluidos entre los derechos fundamentales, podría considerarse contrario al orden público su denegación y, consiguientemente, nulo el pacto por el que se excluya la misma en una pareja conyugal determinada. Pero si nos referimos a las causas de separación y de divorcio, cuya determinación la Constitución deja libremente a leyes posteriores, ni siquiera orgánicas, su restricción no parece infringir norma fundamental alguna.
2º.- Pactos relativos a la vida futura de los cónyuges.-
Partiendo de experiencias pasadas, hay personas que quieren limitar la libertad futura del otro, posterior a la separación o al divorcio: que uno no pueda casarse o convivir en el futuro con ninguna otra persona; o con otro que sea del mismo sexo; o con persona o personas determinadas. También se quiere a veces prohibir a uno de los cónyuges establecer su residencia en una localidad o región determinadas. Estos pactos adolecerían, sin duda, de nulidad por limitar los derechos fundamentales de las personas a contraer matrimonio, unirse en pareja o fijar su residencia libremente. Cuestión diferente es el pacto relativo a determinadas consecuencias de actos similares. Por ejemplo, convenir que nuevos matrimonios o uniones, o con personas determinadas o de características específicas, determinen la pérdida de un derecho tal como el de disfrute de un inmueble. Si este derecho deriva de una convención entre los interesados, no existe razón alguna por la cual los convinientes no puedan restringir o condicionar su nacimiento o su persistencia, siempre que la condición no sea contraria a la ley o a la moral.
3º.- Pactos relativos a los hijos.-
Existe un principio universalmente aceptado de que todas las medidas que afecten a los menores, han de ser adoptadas en su beneficio y que será inválido todo lo realizado o convenido en su perjuicio. Con independencia de la dificultad de saber que es lo mejor o menos malo para ellos, dos son las cuestiones fundamentales que nos planteamos: hasta donde alcanza la posibilidad legal de los padres, titulares de la patria potestad sobre sus hijos de pactar sobre ellos, y cual es la entidad del control público de estas actuaciones de los padres.
Hay que partir de que los progenitores ostentan ambos la patria potestad, que ejercerán conjuntamente o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro, siendo incluso válidos los actos que realice uno de ellos, sin el otro, conforme al uso social o en circunstancias y situaciones de urgente necesidad (art. 156 CC). Únicamente en casos de discrepancia pueden acudir al juez para dirimir la discordia. Si no existe disconformidad, son ellos quienes, de acuerdo, resuelven todo lo que les parezca respecto de sus hijos. Los padres les fijan y cambian de residencia, les inscriben y cambian de colegio, les someten a tratamientos médicos o quirúrgicos, dirigen su educación y formación. Si los padres se separan, normalmente conservan la patria potestad conjunta y, sin embargo, se introduce el juzgado en estas decisiones y se hace intervenir al Fiscal para teóricamente defender el interés de los hijos, a los que no conoce ni de lejos. Pero nuestra cuestión se concreta en la posibilidad de que los padres pacten válidamente sobre los hijos menores o incapacitados.
Hay que partir, además del art. 156 CC que consagra el ejercicio de la patria potestad conjunta de los progenitores, con plena eficacia no sujeta a condición o limitación alguna, el art. 159 CC que dispone que “si los padres viven separados” – sin distinción de las causas de la separación – el juez sólo decidirá con quien quedan los hijos menores de edad, si los padres“no decidieren de común acuerdo”. A sensu contrario esto quiere decir que si deciden de conformidad, es ésta la resolución que es eficaz.
En los supuestos de ruptura familiar, se consagra la posibilidad de pactar sobre la custodia de los hijos y su régimen de comunicaciones, así como otros aspectos relacionados con ellos en el convenio regulador de la separación o el divorcio (art. 90 CC). Este convenio exige la homologación judicial, pero se trata de un control extraordinario, limitado a los supuestos en que lo convenido es dañoso para el hijo. Sólo en este caso, se puede contradecir lo convenido y para ello debe razonarse convenientemente .
Es cierto que el art. 751. 1º LEC establece que no surtirán efecto la renuncia, el allanamiento, ni la transacción en los procesos a que se refiere el título I del Libro IV, entre los que se encuentran los de separación y divorcio. También el art. 1810 establece que para transigir sobre los bienes y derechos de los hijos bajo la patria potestad se aplicarán las mismas reglas que para enajenarlos, o sea, que son de aplicación las restricciones del art. 166 referida a bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, para lo que se requiere causa justificada y autorización judicial. Es igualmente cierto que el art. 151 CC prohíbe renunciar al derecho a alimentos y el art. 1814 CC prohíbe transigir sobre alimentos futuros. Pero es igualmente verdadero que el apartado 3º del mismo artículo 751 LEC determina que “no obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las pretensiones que se formulen en los procesos a que se refiere este Titulo y que tengan por objeto materias sobre las que las partes puedan dis¬poner libremente, según la legislación civil aplicable, podrán ser objeto de renuncia, allanamiento, transac¬ción o desistimiento, conforme a lo previsto en el Capítulo cuarto del Titulo primero del Libro primero de esta Ley”. Ello quiere decir que de nuevo volvemos al mismo punto de partida sobre la disponibilidad o no de las decisiones sobre los hijos adoptadas por los progenitores en ejercicio de la patria potestad . Por otra parte, cuando se habla de “renuncia, allanamiento y transacción”, se parte de la contradicción de las posiciones entre partes y no como ocurre en los supuestos de convenios o pactos anteriores a toda contención, que es a lo que fundamentalmente nos referimos aquí .
La Ley no permite al Juez que niegue la aprobación de lo pactado por los padres, más que cuando lo convenido es dañoso para los hijos. Pero, una vez más tenemos que preguntarnos, cuando existe tal daño y cómo lo conoce el Juez. Lo habitual es que sean los padres quienes más sepan de sus hijos y quienes más les quieren y se preocupen de su bienestar. Se llega a dar el caso de que algunos órganos judiciales o fiscales, que defienden rabiosamente, la amplitud de sus facultades intervensionistas, cuando se trata del régimen de comunicaciones, lo hacen siempre para el caso de que los padres no se pongan de acuerdo, lo que equivale a sancionar los posteriores convenios de los padres a este respecto.
Pero para centrarnos en la cuestión que tratamos, hay que examinar la eficacia del convenio regulador no homologado judicialmente. La STS de 22 abril de 1977 ya señaló que no había obstáculo para la validez de estos convenios y tampoco para su eficacia, pues si carece de aprobación judicial ello le ha impedido ser incorporado al proceso y producir eficacia procesal, pero no la pierde como negocio jurídico. En semejante sentido se produce la STS de 2 de diciembre de 1988, citando las SSTS de 25 jun 1987, 26 en 1993, 22 ab y 19 dic 1977 , que considera válidos estos acuerdos no homologados, pero que carecen de eficacia atributiva de fuerza ejecutiva, que la obtiene por su incorporación a la sentencia .
4º.- Pactos relativos al uso de la vivienda familiar.- El uso de la vivienda familiar es uno de los temas más espinosos en las rupturas de pareja. La cuestión se agudiza cuando hay hijos. Es la custodia sobre ellos el criterio único para que el juez atribuya el uso y si son pequeños los niños, la duración de este uso hasta su independencia económica magnifica el problema. Hay muchos futuros esposos que han tenido experiencias desagradables en anteriores rupturas. Han sido desposeídos de sus casas y a lo mejor ni siquiera las han recuperado cuando emprenden una segunda singladura y quizá contemplan como su ex pareja comparte con un nuevo compañero esta vivienda. El art. 96 CC, que determina lo que procede “en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el juez”, determina que la atribución del uso se hace, en primer lugar, a los hijos y en segundo término al progenitor que queda al cuidado de ellos . Este precepto salta de esta determinación sin matices, ni excepciones, a señalar que si unos hijos quedan con un esposo y otros con el otro cónyuge, se “resolverá lo procedente”, lo cual constituye un canon modélico de lo que no se debe hacer en materia legislativa. Ni siquiera una directriz, al modo del art. 103 CC que se refiere al interés más necesitado de protección. Sólo lo procedente .
¿Es materia disponible el uso de la vivienda familiar para que sean plenamente eficaces los pactos preventivos o reguladores de la ruptura?. Desde luego, cuando no existen hijos, cualquier pacto entra de lleno en el orden económico y sólo en él y, en consecuencia, lo convenido es válido y eficaz. Pero ¿qué ocurre cuando hay hijos menores que son o pueden ser beneficiarios del derecho de uso?. En las familias unidas, se producen cambios de vivienda. Por cambio de destino, problemas económicos o de salud, necesidades de mayores espacios o de menores superficies, etc. Y nadie se exclama por estos cambios. ¿Por qué la situación ha de ser diferente en casos de ruptura?. ¿Tienen eficacia estos pactos sin necesidad de aprobación judicial o es requisito esencial contar con dicha homologación?. ¿Debe tener el juez la posibilidad de examinar la situación para proteger los intereses de los menores?. A tenor de lo dispuesto en el art. 96 CC que consagra la eficacia de lo convenido por las partes “aprobado por el juez”, hay que inclinarse por esta solución. También cabe que la pretensión de las partes sea el establecimiento de un domicilio concreto para que resida uno de ellos, sólo o en compañía de los hijos. En este caso, si se trata del que constituya vivienda familiar previamente, nos encontraremos en el supuesto ya estudiado con alguna matización y será, pues, necesaria la aprobación judicial. Por el contrario, si se trata de fijar un nuevo domicilio podrá ser acordado libremente por las partes.
Uno de los extremos que es objeto de mayor atención por los interesados, es la posible ocupación de la vivienda por parte de la nueva pareja – matrimonial o no – del beneficiario del derecho de uso, incluso, en ocasiones, acompañado por sus propios hijos u otros allegados. ¿Puede limitarse el uso de modo que se extinga si se instala la nueva pareja del usuario?. Es cierto que la Ley sólo prevé la pérdida de la pensión compensatoria por un nuevo matrimonio o convivencia, pero no lo hace para la del uso de la vivienda familiar, aunque muchos piensan que debería haberse previsto. Sin embargo, partiendo de la posibilidad amplia de convenir en materia de uso de la vivienda, siempre que no queden los hijos totalmente desprotegidos, parece evidente que el acuerdo sobre el cese del uso en tales circunstancias, debería ser válido y efectivo.
5º.- Otros pactos de orden económico.- Como hemos visto, son estas estipulaciones de futuro las que cuentan con una aceptación mayor por parte de la jurisprudencia y de la doctrina. En realidad, se olvida ni siquiera mencionar la posibilidad de anularlos por perjuicio para un cónyuge, pese a su mención en al art. 90 CC. Sin embargo, no podemos olvidar que el art. 1.328 CC establece que “será nula cualquier estipulación con¬traria a las leyes o a las buenas costumbres o limita¬tiva de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge”. De ahí que sea posible tras la firma de una liquidación de gananciales, que reúna todos los requisitos formales y de consentimiento, formular la acción rescisoria por lesión de la cuarta parte al amparo del art. 1076 CC, sin necesidad de que concurra el error en el otorgamiento del negocio. Hay una infracción del principio de igualdad que invalida a petición de parte este negocio jurídico. Ahora bien, tenemos que afirmar también que esta acción rescisoria es renunciable, reafirmando la autonomía de la voluntad como criterio preferente. Las SSTS de 17 de junio de 1944 y 13 de octubre de 1966 ya habían señalado que la prohibición no se extiende a las consecuencias de naturaleza puramente patrimonial que del estado civil de personas determinadas puedan derivarse, porque tales consecuencias revisten carácter privado y no afectan al orden ni interés público. Por otra parte, de conformidad con el art. 6.2 CC es posible la exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos”, siempre que no contraríen el interés o el orden público o perjudiquen a terceros, lo que indudablemente no ocurre en este supuesto .
Respecto de la pensión compensatoria o la indemnización o compensación del trabajo de casa hay que recordar que en relación con esta última, el Tribunal Supremo por Sentencia de 15 de diciembre de 2002 ha dispuesto que su renuncia no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter partes a una aprobación y homologación judicial . Si la delimitación de sus importes o la renuncia o reconocimiento de la inexistencia del derecho a su percepción, se incluyen en el convenio regulador de la separación o el divorcio, el pacto es válido y eficaz, ya que el Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de diciembre de 1987 recaída en recurso de casación en interés de ley , ha reconocido el carácter disponible de la pensión compensatoria, doctrina aplicable a las indemnizaciones citadas, y, por lo tanto, es válida y eficaz su renuncia. Pero ¿es igualmente válida y eficaz cuando la renuncia se produce en capitulaciones matrimoniales o en un pacto anterior al matrimonio y preventivo de la ruptura?.
Ha venido resultando emblemática para quienes defienden la irrenunciabilidad preventiva de la pensión compensatoria, la SAP Asturias de 12 de diciembre de 2000 . La Sala examina el tema de oficio y dictamina la invalidez de dicha renuncia, partiendo de que se refiere a un derecho futuro, hipotético e incierto, que nace en el momento de la separación y está sujeto a la condición de que la misma produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en relación con la situación que se mantenía en el matrimonio . Esta resolución afirma que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo “la renuncia de derechos no puede referirse a otros que los reconocidos por la legislación vigente al tiempo de realizarse aquélla, pero no a los establecidos y regulados en la legislación posterior (SS 24 febrero y 30 marzo 1951, 18 diciembre 1952, 21 enero 1965)”. Esta tesis parte de la premisa de que no cabe renunciar a un derecho que aún no ha nacido y el referido a la pensión compensatoria, la , sólo existe a partir de la decisión judicial que establece la pensión el cónyuge beneficiario . Sin embargo, llevando esta posición a sus últimos extremos, no sería disponible la pensión, en contra de la doctrina del Tribunal Supremo, en los convenios reguladores de la separación o el divorcio, porque los mismos por definición siempre preceden a la sentencia.
La SAP, 12ª, Barcelona 17.3.2000 , con acierto ha determinado que “el pacto por el que se renunció a la pensión compensatoria es plenamente válido y eficaz, al tratarse de una materia de derecho dispositivo y ser de aplicación a la misma lo establecido en el artículo 1254 del Código Civil, sin que tenga ninguna trascendencia al respecto que después de la firma del contrato no ratificase la solicitud de separación consensuada promovida por los trámites del mutuo acuerdo, ya que en lo que se refiere a la pensión compensatoria, el artículo 97 del Código Civil establece como primero de los criterios a aplicar, el de los acuerdos alcanzados por los cónyuges”. Aunque con alguna reiteración las dos Salas de Familia de la Audiencia Provincial de Barcelona profesan opiniones distintas, en esta materia, la otra Sección, la 18ª, coincide en sentencia de 31 julio 2002 ..
No obstante, cuando la renuncia figura en el convenio regulador, aunque éste preceda al nacimiento del derecho a la pensión, el hecho de que se redacte y firme precisamente para surtir efectos en la ruptura del matrimonio, permite interpretar que los otorgantes reconocen la ausencia de desequilibrio . Pero no sólo cabe esta interpretación, porque la renuncia puede obedecer a causas más nobles o motivos más generosos, que no podemos desconocer. Cuando se habla de la eficacia de la renuncia hay que referirse a aquella que tiene como objeto un derecho existente o que puede existir y en la que los móviles pueden ser de motivos diferentes: morales, sociales, económicos, sentimentales, de dignidad, etc, etc.
Respecto a la indemnización del art. 1.438 CC , la Jurisprudencia menor es favorable a la validez y eficacia del pacto, que, contiene una clara y explícita renuncia a la aplicación de esta medida compensatoria.
No obstante, hay que tener presente la aplicación a toda clase de contratos del principio rebus sic stantibus. Esta cláusula, que al decir del Tribunal Supremo es peligrosa y debe admitirse cautelosamente, exige, en todo caso, una alteración extraordinaria de las circunstanciasen el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de la celebración, una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones y que todo ello acontezca por la sobrevenencia de circunstancias imprevisibles. De esta forma la SAP, 3ª, Granada 14 mayo 2001 , pese a reconocer la eficacia de los pactos prematrimoniales alcanzados en capítulos matrimoniales por los cónyuges y entre ellos la renuncia a la pensión compensatoria, considera que el cambio de circunstancias operado en la economía del matrimonio, deja sin efecto la aplicación de lo convenido y concede a la esposa una pensión del art. 97 CC.
Lo que perturba en la renuncia de este derecho futuro es que tanto la base de su existencia – desequilibrio y comparación en las personas y en tiempo: la situación del otro cónyuge y anterior en el matrimonio – como las de su cuantía, no sólo cabe que se hayan modificado de forma extrema desde que se suscribió el pacto renunciatorio – incluso previo a la unión -, sino que además estos cambios hubieran sido impensables en el momento de la firma. La STS, 1ª, de 22 de octubre de 1999 expresa que “no se comparte que no sea posible renunciar a una expectativa de derecho, por cuanto es perfectamente posible que cualquier situación de futuro que incrementase el patrimonio de una persona pueda ésta, de antemano, dentro de su libertad contractual negociar sobre ese incremento”. La STS, 1ª, de 5 de abril de 1997 dice que “… aparte de que cabe renunciar a un derecho eventual futuro y que su renuncia fue clara, explícita, inequívoca, terminante y sin dudas sobre su significado (…) no hay contrato, ni negocio jurídico bilateral, sino unilateral, con voluntad abdicativa de un derecho, o, si se quiere, expectativa tutelada por la Ley”. La SAP Madrid, de 22 de junio de 2002 , conviene en que “la renuncia de los derechos reconocidos por la ley admitida con carácter general por el art. 6.2 del Código Civil (‘la exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válida cuando no contraríen el interés o el orden público o perjudiquen a terceros’) siempre que no contraríe el interés o el orden público ni perjudique a terceros puede ser descrito en general, como la declaración jurídica de voluntad por la cual un sujeto separa de su propia esfera jurídica un Derecho subjetivo, expectativa, facultad, pretensión, beneficio, seguridad, garantía o posición jurídica, distinguiéndose las especies de renuncia abdicativa, preventiva o recognoscitiva según que venga referida respectivamente a un derecho adquirido, diferido o simplemente dudoso o controvertido”.
Para nosotros, debe primar la libertad contractual, siempre que no existan cuestiones afectadas por la ley o el orden público, que no concurren en este supuesto. La disponibilidad clara de la pensión compensatoria debe comprender la posibilidad de renuncia preventiva. La única condición que debe contemplarse es la de eficacia del consentimiento, que en esta materia como en tantas otras debe contener una exigencia especial de que ese consentimiento sea debidamente informado. En una materia como la que nos ocupa, la información de los ciudadanos es escasa y con frecuencia completamente equivocada. Con reiteración contemplamos como convenios reguladores y documentos semejante se otorgan con un solo abogado, lo cual es una práctica absolutamente nociva. Habitualmente ese sólo abogado es en realidad de una de las partes con lo cual la otra está indefensa. Para renunciar a derechos es necesario que el renunciante conozca cual es el contenido de ese derecho y cuáles las consecuencias de esta renuncia.
En cuanto a la participación en los gananciales o en el régimen de participación.-
Después de la reforma de la sociedad de gananciales, desaparecida la administración legal del marido respecto de los bienes de la sociedad de gananciales, la renuncia a los mismos es posible como cualquier otra renuncia de derechos, sin que presente ninguna especialidad. Se rige, pues, por el mencionado art. 6.2 CC dependiendo su validez de que no vaya contra el orden público, ni sea en perjuicio de terceros. Por cierto, que hay un número no pequeño de ocasiones que la renuncia de uno de los cónyuges a los bienes gananciales sólo tiene la finalidad defraudatoria de sus acreedores, que sean exclusivamente suyos y no de la sociedad de gananciales.
La distinción entre la renuncia a la sociedad de gananciales y la de los bienes que en la liquidación pudieran corresponder a uno de los esposos, difiere por el momento de hacerse y por su diferente trascendencia en la fase liquidatoria. En la primera, en ningún supuesto el que renuncia podría liberarse de su responsabilidad en las deudas comunes, procedente de conformidad con el art. 1401 CC. A este respecto, debe tenerse en cuenta que los acreedores en caso de renuncia a los gananciales por el cónyuge deudor, pueden pedir al juez sustituir a éste, únicamente en lo que baste para cubrir el importe de sus créditos, según dispone en sede sucesoria el art. 1001 CC, de aplicación a la sociedad de gananciales por remisión del art. 1410 CC. En consecuencia, habrá que tomar las medidas procedentes para no perjudicar a los deudores comunes. En el segundo caso, cuando la renuncia afecte a los bienes que a uno de ellos corresponda en la liquidación, podrá rescindirse cuando se traduzca en perjuicio del acreedores singulares del renunciante .
6º.- El consentimiento, debidamente informado.-
Hay un último aspecto que me gustaría tratar. Con frecuencia se opone a la validez de estos convenios, vicios en el consentimiento de la parte que renuncia a derechos, alegando supuestas o reales coacciones, engaños y desconocimiento de las consecuencias. Aunque invalidar pactos por tales vicios del consentimiento no es materia fácil y exige cumplida prueba de lo alegado, creo que fortalece la eficacia y la inexpugnabilidad de lo pactado que, al igual que se exige en otros ordenamientos jurídicos, se haga mención en el convenio a que ambas partes han recibido asesoramiento independiente y que, en prueba de ello, se mencione la identidad de los abogados que hayan asesorado a cada uno de los otorgantes e, incluso, que éstos firmen también, el referido documento.
MODELO:
PACTOS PREVISORIOS DE LOS EFECTOS DE LA RUPTURA,
OTORGADOS ANTES DEL MATRIMONIO.
En …. , mi residencia, a……de… ……….. de ……….
Ante mí,……………..Notario del Ilustre Colegio de ……….
COMPARECEN
DON ……………….., mayor de edad, vecino de …….., con domicilio en …………………………………. y Documento Nacional de Identidad nº ………..
Y DOÑA ………….., mayor de edad, vecina de …….., con domicilio en ………………………………… y Documento Nacional de Identidad nº ………..
INTERVIENEN
Ambos en su propio nombre y derecho.
Tienen a mi juicio interés legítimo para promover la presente Acta de asunción de compromisos y
EXPONEN
I.- Que proyectan contraer matrimonio en …….. el día ………………..
II.- Que por escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada ante el Notario de ……………. D/Dña. …………. en esta misma fecha/el día …………. , con el número ….. del protocolo de este fedatario, han convenido que el régimen económico de su matrimonio sea el de absoluta separación de bienes
III.- Con independencia de ello, de común acuerdo ambos comparecientes desean regular las consecuencias que pudieran producirse en caso de ruptura de su unión, dejando constancia de su mutua confianza y ferviente deseo de que su matrimonio no sufra ninguna quiebra, pero conscientes de que la previsión de las consecuencias que se puedan derivar de tal hecho, sólo puede acarrear beneficios para ellos y sus eventuales hijos, evitando posible contiendas.
En consecuencia, suscriben el presente documento que se regirá por las siguientes
CLÁUSULAS
PRIMERA.- Para el supuesto de separación o divorcio de su matrimonio, y respecto del/ de los eventuales hijo/a/s q
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