Connect with us
Artículos

Alegación y prueba del Derecho extranjero ante los Tribunales españoles

Tiempo de lectura: 16 min

Publicado




Artículos

Alegación y prueba del Derecho extranjero ante los Tribunales españoles

(Imagen: María Jesús del Barco)



 

I. Introducción.



Existen muchos factores- la internacionalización de la economía, el proceso de integración en la Unión Europea, la mejora de las comunicaciones, etc- que han propiciado que las relaciones entre ciudadanos de diferentes Estados, y con ellas los litigios entre ellos, vayan en aumento día a día.

Cuando se presenta uno de esos litigios, puede que el Tribunal español que conozca del pleito haya de juzgar no conforme al Derecho español, sino según el Derecho de algún otro Estado. ¿Qué va a ocurrir en ese caso? ¿Está el Tribunal obligado a conocer y aplicar el Derecho extranjero de oficio? ¿O deben ser las partes las que lo aleguen? ¿Es más, acaso existe una postura intermedia, es decir, es posible la colaboración entre los Tribunales y las partes?



La respuesta a estas preguntas dependerá de la consideración que tengamos del Derecho extranjero. La postura habitual  de la doctrina y la jurisprudencia española ha sido la de considerar el Derecho extranjero no como Derecho, sino como un hecho. Consecuencia de ello es que las partes que alegan un Derecho extranjero, como hecho que es, deben probar ese Derecho. Otra posibilidad es considerar el Derecho extranjero como lo que es, Derecho. En este caso, la máxima iura novit curia le es aplicable, y los Tribunales deberán aplicar el Derecho extranjero de oficio.



Tanto la aplicación de un modelo como otro, en su estado puro, es prácticamente imposible. La aplicación del primero, es decir, la pasividad total del Tribunal dejando que sean las partes las que aleguen y prueben el Derecho extranjero, podría suponer una carga demasiado elevada para las partes (piénsese, por ejemplo, en el caso de un país en guerra, o un país de nueva constitución); la aplicación del segundo supondría exigir del tribunal el conocimiento de todo el Derecho extranjero, lo que no deja de ser utópico.

Es por ello que existen posturas intermedias, que se acercan más a un modelo o a otro y que exigen, en mayor o menor medida, la intervención tanto de las partes como del Tribunal. El sistema español tradicionalmente se ha decantado por la aplicación del primer modelo. A título de ejemplo y como resumen de este sistema, la STS de 7 de septiembre de 1990, establece que «La aplicación del Derecho extranjero es una cuestión de hecho, y como tal ha de ser alegada y probada por la parte que lo invoca, siendo necesario acreditar la exacta entidad del Derecho vigente, y también su alcance y autorizada interpretación, de suerte que su aplicación no suscite la menor duda razonable a los tribunales españoles, y todo ello mediante la pertinente documentación fehaciente; constituyendo práctica reiterada, la que determina que, cuando a los tribunales españoles no les es posible fundamentar con seguridad absoluta la aplicación del Derecho extranjero, habrán de juzgar y fallar según el Derecho patrio´´.

Ahora bien, ya hemos dicho que la aplicación de uno de los modelos teóricos en sentido estricto no es posible, y así lo reconoce el TS en su Sentencia 157/1997, de 3 de marzo cuando dictamina que Aunque en sentido genérico se habla de la prueba del Derecho extranjero (-), la evolución doctrinal y jurisprudencial nunca equiparó en sentido estricto la prueba del Derecho extranjero con la prueba de los hechos, pues se ha entendido que no son supuestos idénticos la justificación o acreditamiento de la norma extranjera y la prueba de los hechos. Se ha hecho notar, en este sentido, que el «iura novit curia´´, aun atenuado respecto del Derecho extranjero no se excluye como principio en cuanto al conocimiento de las normas no nacionales, si bien las partes deben cooperar con el juez en la busca de la norma extranjera suministrándole los medios de conocimiento, de manera que más que una actividad probatoria en sentido estricto se trata de una colaboración entre las partes y el órgano.

 Es más, hoy día la Jurisprudencia está empezando a admitir- aunque aún de modo vacilante- que la ley extranjera tiene carácter jurídico y que por tanto existe la necesidad de ser aplicada de oficio, aunque ello entrañe dificultades y problemas. La ley extranjera es Derecho, aunque extranjero; es algo distinto de los hechos y del Derecho nacional y por tanto el tratamiento procesal que reciba también debe ser distinto.

El objetivo de este trabajo es estudiar cuál ha sido el tratamiento procesal que se ha dado a este Derecho y su evolución a lo largo de los años. Es importante destacar que la normativa reguladora de esta materia es muy escasa, por lo que el estudio se centra principalmente en la Jurisprudencia que ha desarrollado dicha normativa a lo largo de más de cien años.

Por otra parte, también resaltar que con la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en enero de 2001 el tratamiento que se va a dar a esta cuestión, si bien no enormemente, difiere del anterior. Es cierto que las sentencias del Tribunal Supremo en las que ya se recoge la nueva normativa aún son escasas, pero no por ello resulta de menor interés su estudio.

 

 II. El texto legal y su origen.

La norma en la que básicamente se regula la aplicación del Derecho extranjero por los Tribunales españoles no es otra que el art. 12.6 del Código Civil. El mencionado artículo dispone:

 «Los tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del Derecho español.

La persona que invoque el Derecho extranjero deberá acreditar su contenido y vigencia por los medios de prueba admitidos en la ley española. Sin embargo, para su aplicación, el juzgador podrá valerse además de cuantos instrumentos de averiguación considere necesarios, dictando al efecto las providencias oportunas[1]´´.

Esta norma fue introducida por la reforma del título preliminar del Código Civil llevada a cabo por el Decreto 1836/1974, sin que hasta dicha reforma el Código Civil contuviera norma alguna relativa a esta cuestión. En aras a subsanar esta deficiencia, la Jurisprudencia se encargó de elaborar una doctrina muy clara y coherente que calificaba el Derecho extranjero como hecho y exigía su prueba. Dicha jurisprudencia se vio, pues, confirmada por la norma legal que, al exigir a quien invoque Derecho extranjero su prueba, confirma la calificación de éste como un mero hecho. No obstante, y tal como se expone en la introducción, el Derecho extranjero no deja de ser un «hecho´´ al menos peculiar, y por ello termina el artículo admitiendo la colaboración del juez en la prueba del mismo.

Es preciso tener en cuenta que tras la entrada en vigor de la LEC de 2000, el párrafo II de este artículo se vio derogado formalmente, completándose ahora esta norma por el art. 281 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, según el cual «También serán objeto de prueba la costumbre y el Derecho extranjero. La prueba de la costumbre no será necesaria si las partes estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden público. El Derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación´´.

Una vez más, y como veremos más adelante, se admite la participación del juez en la averiguación del Derecho extranjero.

 

III. Alegación y prueba del Derecho extranjero.

La alegación del Derecho extranjero, de acuerdo con la normativa vigente y con la jurisprudencia dominante, no es suficiente para que el mismo se aplique, sino que será necesaria también su prueba.

Ahora bien, si el Derecho extranjero debe ser alegado y probado por la parte que lo invoque, en primer lugar será necesario saber el alcance de esta teoría, es decir, qué extremos han de ser probados y cómo van a ser probados.

 

A. Objeto de la prueba.                   

Con respecto a la primera cuestión que se nos plantea, qué es lo que debe ser probado, hemos de atender, en primer lugar, a lo establecido en el art. 12.6 CC, según el cual habrán de probarse «su contenido y vigencia´´. Por contenido del Derecho extranjero hemos de entender el tenor literal de las normas extranjeras; por vigencia, su condición de Derecho positivo vigente.

Sin embargo, la jurisprudencia no se conforma con que queden acreditados dichos aspectos, sino que a lo largo de muchas sentencias ha ido añadiendo otros extremos que también deben ser objeto de acreditación. La STS de 25 de enero de 1999, por ejemplo, afirma que «el artículo 12.6 exige que quien invoca el Derecho extranjero ha de acreditar en juicio: a) la existencia de la legislación de que se trate; b) la vigencia de la misma, y c) su aplicación al supuesto de debate; (-) la línea jurisprudencial mantenida en esta materia se refiere a que la utilización del Derecho extranjero supone una cuestión de hecho, y como tal ha de ser alegada por la parte invocante, siendo necesario acreditar tanto la exacta entidad del Derecho vigente, como su alcance y autorizada interpretación, de suerte que su aplicación no suscite la menor duda razonable a los Tribunales españoles. Estos requisitos, según entiende la SAP de Baleares de 15 de julio de 2002, son perfectamente asumibles en el marco de la nueva LEC, ya que con ellas se pretende conseguir que el tribunal español falle de la manera más semejante posible a como lo haría un tribunal del país cuyo Derecho aplica».

En cuanto al requisito de probar la interpretación del preceptos o preceptos invocados, aunque había sido exigido ya desde las primeras sentencias del Tribunal Supremo, éste no fue incluido en el art. 12. 6 CC. A pesar de ello, el TS no modificó su doctrina, y en muchas de sus sentencias más actuales todavía exige que se acredite «su contenido y vigencia (-) sin que baste la cita aislada de los textos legales extranjeros, sino que es necesario probar el sentido, alcance e interpretación atribuidos por la jurisprudencia del respectivo país (STS de 7 de septiembre de 1990), incluyendo, en su caso, la prueba del criterio jurisprudencial seguido en el Estado cuya Ley es aplicable, o exigiendo que tal Derecho «quede probado con seguridad en el pleito´´. Esto último viene a significar que el juez, cuando aplique Derecho extranjero, debe hacerlo como si se tratara de un juez del Estado cuyo Derecho se va a aplicar. Algunos autores, como GARCIMARTIN, entienden no obstante que esta exigencia no es una condición sine qua non, dado que se trata de un imposible, y por lo tanto el juez español- sostiene- debería aplicar el Derecho extranjero como lo haría el juez de ese país en la medida de lo posible, es decir, cuando haya adquirido el convencimiento racional del contenido del Derecho extranjero. Lo anterior viene corroborado por una postura jurisprudencial más flexible que se conforma con un principio de probabilidad del contenido y vigencia del Derecho extranjero (SAP de Granada de 12 de febrero de 1992).

 

b. La cuestión de los hechos admitidos.

Una cuestión que resulta de interés estudiar en materia de prueba es la teoría de los hechos admitidos. De todos es sabido que los hechos alegados por una parte y admitidos por la contraria son tenidos por ciertos por el Tribunal, sin que sea necesario desplegar ninguna actividad probatoria con respecto a ellos. Si traspusiésemos esta teoría al caso de la prueba del Derecho extranjero, ello supondría que cuando una parte alegase Derecho extranjero y la otra se mostrase conforme con su aplicación al caso, no sería preciso probar ni su contenido ni su vigencia, ni su interpretación.

La antemencionada tesis fue aplicada por el Tribunal Supremo desde sus primeras sentencias- así, la STS de 9 de julio de 1885- y también en otras mucho más recientes, como la de 4 de octubre de 1982, según la cual el Derecho extranjero precisa acreditación por la parte que lo alegue siempre que ambas partes no estén conformes con la vigencia y contenido de la norma extranjera aplicable.

Gran parte de la doctrina no obstante se mostraba en contra de su aplicación, por cuanto esta teoría permite de facto que las partes eludan los principios de regulación previstos por el legislador en una norma de conflicto y apliquen la norma que más les convenga. En contra de su aplicación también se manifestó, entre otras, la STS de 5 de noviembre de 1971, que entendió que el Derecho extranjero debe ser probado en todo caso. Sin embargo, en otras sentencias posteriores se volvió a aceptar la tesis de los hechos admitidos (a título de ejemplo puede verse la SAT Baleares de 17 de julio de 1984), no existiendo pues ninguna postura firme y concluyente al respecto.

Finalmente, con la publicación de la nueva LEC en el año 2000 esta controversia se ha resuelto del siguiente modo: Esta Ley, en su artículo 281.2 in fine ha equiparado expresamente la costumbre y el Derecho extranjero en el sentido de que ambos deben ser objeto de prueba, pero mientras que la primera no es necesario probarla «si las partes estuviesen conformes en su existencia y contenido´´, esta excepción no se establece para el segundo. Deducción lógica de lo anterior es que las partes deben, en todo caso, probar su contenido y vigencia. La teoría de los hechos admitidos queda pues decididamente excluida en materia de prueba del Derecho extranjero.

 

c. La carga de la prueba.

La carga de la prueba debe recaer sobre la parte que invoque el Derecho extranjero. Esto, al menos, es lo que parece desprenderse del art. 12.6 del CC (La persona que invoque el Derecho extranjero deberá acreditar-). Así pues, el demandante debe probar el Derecho extranjero si basa en él su demanda y su pretensión; el demandado deberá probarlo si basa en él su excepción o reconvención. No obstante, no siempre la persona que ha invocado el Derecho extranjero será la única a quien incumba el deber de probar el Derecho extranjero: el Derecho extranjero debe ser probado por aquella persona a quien le beneficie su aplicación, entendiendo el Tribunal en algunos casos incluso que la carga de la prueba recaerá sobre ambas partes. En este sentido se manifiesta la STS de 15 de noviembre de 1996, al alegar que aunque el Derecho extranjero deben alegarlo y probarlo las partes que sostienen su existencia y vigencia, (-) en el caso de autos, tras tantas vicisitudes procesales ocurridas en los dos países, puede llegarse a la conclusión de que la carga de la prueba pesaba sobre ambos, dadas sus posturas antagónicas y alegaciones de normas y contranormas impeditivas del reconocimiento de los respectivos Derechos patrimoniales.

No obstante, y debido a las facultades que tiene el juez, la obligación que recae sobre las partes no es exactamente la de probar el contenido del Derecho extranjero, sino el deber de utilizar los medios de prueba razonablemente disponibles. Estamos pues, ante un deber de diligencia probatoria. Las facultades que se otorgan al juez de investigar el Derecho extranjero se deben interpretar en el sentido de que un juez español debe resolver conforme al Derecho extranjero si la parte interesada en ello es procesalmente diligente y le aporta pruebas sobre el contenido y aplicación de ese Derecho. Si ha agotado esos medios de prueba el juez debe resolver conforme al Derecho extranjero y puede, si no le queda suficientemente acreditado el mismo, completar las pruebas aportadas por las partes con una investigación de oficio. Si la parte interesada no cumplió con el deber de aportación, entonces el juez resolverá conforme al Derecho español.

 

d. Forma y momento para pedir su aplicación.

En cuanto a la forma y el momento en que debe pedirse la aplicación del Derecho extranjero, las partes deberán invocar el Derecho extranjero aplicable en sus respectivos escritos de alegaciones, procediendo la acreditación del contenido, vigencia y autorizada interpretación en periodo probatorio, mediante los medios de prueba aptos para ello. El motivo de lo anterior es que las partes deben saber desde el principio qué se les pide y con qué cobertura jurídica con el objeto de poder organizar su estrategia probatoria. En opinión de GARCIAMARTÍN, el Derecho extranjero todavía podría introducirse en la audiencia previa del juicio ordinario, siempre y cuando se den las condiciones del artículo 426 LEC. Ahora bien, si el Derecho extranjero no fue invocado en primera instancia, no debería admitirse que se alegase en el recurso. En este sentido falla la STS de 9 de mayo de 1988, al decir que «Para su aplicación en el proceso, el Derecho extranjero debe ser alegado por las partes en primera instancia en las fases procesales que permiten la aportación de elementos de hecho al proceso´´.

 

IV.  Medios de prueba del Derecho extranjero.

Si la parte que alega un Derecho extranjero viene obligada a probar el mismo, es pues importante analizar la cuestión de qué medios de prueba son los idóneos para probar dicho Derecho. Los medios de prueba de que disponen las partes para probar un Derecho extranjero no están expresamente establecidos en ninguna norma escrita, entendiendo la doctrina que podrán utilizarse los medios de prueba admitidos en la Ley española (CARAVACA).  No es necesario que la verificación o comprobación del contenido y vigencia de la norma extranjera se ajuste a las reglas de la prueba rigurosa- entiende la STS de 3 de marzo de 1997- sino que responde a los postulados más abiertos de la prueba denominada doctrinalmente «libre´´, o, en otras palabras, prueba que presupone la libertad de medios probatorios, y la libertad de valoración o apreciación. Ahora bien, existen medios de prueba que, si bien admitidos por la ley, no son idóneos para probar el Derecho extranjero, por lo que deben descartarse- sirva como ejemplo el interrogatorio de las partes.

Los medios de prueba básicos son la prueba documental y la prueba pericial. Existen sentencias que consideran suficiente la aportación de los textos legales que se quiere se apliquen (STS de 17 de marzo de 1992), mientras que en otras ocasiones los Tribunales han exigido, complementariamente, el dictamen de dos jurisconsultos del país. Por el contrario, en algunos casos incluso se ha admitido como suficiente la aportación fehaciente de los preceptos a aplicar. Ejemplo de esta última postura es la anteriormente referida STS de 15 de noviembre de 1996, que considera que la jurisprudencia que exige acreditación del Derecho extranjero en base a certificación legalizada del Consulado y aclaraciones de dos juristas «no es óbice, para que en el presente caso, se haya determinado el Derecho extranjero con las simples pruebas documentales de autos tenidas por suficientes por la Audiencia´´.

Ahora bien, las pruebas documentales deben ser siempre documentos públicos. La jurisprudencia niega el valor probatorio de los informes hechos a instancia de parte. Este es el caso de la STS de 23 de octubre de 1992, que entiende que no es bastante, para acreditar el contenido del Derecho belga en la materia, el certificado que se acompañó que no es más que un informe hecho a instancia de los recurrentes expresamente referido al litigio planteado, que no recoge el texto literal de los preceptos que enumera (-) sin especificar cuál es el contenido de cada uno de los diez arts. que se limita a citar´´ o la STS de 4 de mayo de 1995, que afirma que «no es bastante (-) para acreditar la norma extranjera un informe hecho a instancia de los recurrentes, expresamente referido al litigio planteado, que no recoge el texto literal de los preceptos que refiere, ni acredita, como era necesario, la vigencia del Derecho extranjero aplicable.

Analicemos ahora los requisitos generalmente exigidos por la jurisprudencia.

 

A.      Aportación de textos legales.

La prueba documental trata de probar el contenido y la vigencia del Derecho extranjero mediante la transcripción literal de los preceptos, acompañada de una diligencia de la autoridad emisora sobre la vigencia de dichos preceptos. Como hemos mencionado antes, son mecanismos apropiados para proceder a la prueba documental los documentos públicos o intervenidos por fedatario público. Los documentos privados no son aptos para la prueba documental. En concreto, los documentos idóneos para probar el Derecho extranjero son:

a) Las certificaciones expedidas por funcionarios diplomáticos o consulares extranjeros acreditados en España. Estos documentos deberán reunir los requisitos previstos en los artículos 323.3 y 144 LEC para conformar una prueba, a saber, ser previamente legalizados o apostillados y estar debidamente traducidos a una lengua oficial española.

b) Las certificaciones expedidas por funcionarios diplomáticos o consulares españoles acreditados en el Estado cuyo ordenamiento jurídico se trata de probar.

c) Las certificaciones expedidas por organismos específicos del Ministerio de Justicia, en concreto, por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia.

 

b.  Dictamen de dos jurisconsultos.

Este tipo de prueba, la prueba pericial, tiene como finalidad acreditar la interpretación y adecuación al caso del Derecho extranjero que debe ser aplicado por el órgano jurisdiccional español, pudiendo incidir también sobre su contenido y vigencia.

Si bien es cierto que el art. 12.6 del Código Civil no incluye como requisito el dictamen de dos jurisconsultos, ni tampoco lo incluyen los Convenios suscritos por España, desde antaño la jurisprudencia mayoritaria ha venido exigiendo el dictamen de dos jurisconsultos de la nacionalidad del país cuyo Derecho se trate de acreditar (STS de 3 de febrero de 1975; STS de 15 de marzo de 1984)..

En cuanto al modo en que debe efectuarse dicha prueba pericial, el Tribunal Supremo ha establecido en abundante jurisprudencia que la misma se efectúa por medio de un «Certificado de Ley´´ (STS de 7 de septiembre de 1990).

Como arriba mencionado, los jurisconsultos que elaboren este Certificado deben ser nacionales del país cuyo Derecho se trate de acreditar, sin que sea admitida como prueba el dictamen efectuado por abogados españoles u otras instituciones.

La firma de los jurisconsultos que elaboren el dictamen deberá posteriormente ser legalizada, p.e, por un notario o el cónsul español o, en su caso, apostillarse. Además, el dictamen deberá estar debidamente traducido al castellano o a la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma en la que radique el tribunal que entiende del litigio (art. 144.1 LEC).

El dictamen pericial es un modo de prueba que complementa los textos legales aplicables aportados. Del mismo modo que no es suficiente con la aportación de dichos textos legales, tampoco es suficiente la mera aportación de un dictamen «en el que no se transcriben los preceptos legales aplicados (-) sino meramente se expone el criterio de los abogados informantes. ( SAP de Baleares de 15 de julio de 2002).

 

 

C.  Otros medios de prueba.

Como ya hemos dicho, la prueba del Derecho extranjero puede efectuarse de manera libre, por lo que pueden utilizarse, además, todos los medios de prueba admitidos por el Derecho extranjero. Conviene destacar que la nueva regulación de la prueba pericial establecida por la nueva LEC de 2000 potencia un nuevo medio de prueba: el dictamen académico elaborado por profesores universitarios o por instituciones o centros de investigación  especializados (art. 335.1), medio de prueba no ha sido apenas utilizado hasta el momento. Si bien el modo en como se debe practicar esta prueba todavía no ha sido determinado por la jurisprudencia, cabe entender que éste debería ser el mismo seguido para efectuar y legalizar el dictamen de jurisconsultos extranjeros.

En otro orden de cosas, tampoco se debe olvidar que, con independencia de los dictámenes periciales que las partes puedan proponer de forma privada, siempre existe la posibilidad de la designación judicial de peritos: el tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede proceder al nombramiento peritos para que emitan el correspondiente dictamen (art. 339). En este caso, la proposición y práctica de la prueba del Derecho extranjero deberá realizarse de conformidad con las normas correspondientes a cada tipo de proceso.

 

V. Consecuencias de no probar el Derecho extranjero aplicable.

Pensemos ahora que las partes no cumplen con su deber de probar el Derecho extranjero designado por la norma de conflicto, o que la prueba practicada no es suficiente para disipar las posibles dudas que tenga el tribunal juzgador. Ni el artículo 12.6 CC ni tampoco el art. 281.2 LEC resuelven qué sucede en este supuesto; consecuentemente, habrá que acudir al desarrollo judicial de estas normas.

Entiende el TS que «en principio, son posibles distintas soluciones, de las que cabe destacar, por su importancia, las dos siguientes: La primera consiste en desestimar la demanda, porque quien tiene  la carga de probar la norma jurídica que debe fundamentar necesariamente su pretensión, de acuerdo con la norma de conflicto, no lo ha hecho, y en consecuencia debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba de las normas que habrían de servir. La segunda solución consiste en aplicar el Derecho nacional´´ (STS de 22 de mayo de 2001).

Tanto una solución como otra tienen sus ventajas e inconvenientes, que vamos a ver a continuación.

 

            a. Aplicación del Derecho español.

En esta materia, la jurisprudencia tradicionalmente ha entendido que cuando el Derecho extranjero no ha sido alegado, no ha sido probado o lo ha sido insuficientemente procede resolver conforme a la legislación española. El TS tiene dicho en muchas sentencias que cuando a los tribunales españoles no les es posible fundamentar con seguridad absoluta la aplicación del Derecho extranjero, habrán de juzgar y fallar según el Derecho patrio (STS 31 de septiembre de 1990; STS 28 de octubre de 1968; 4 de octubre de 1982). Esta concepción responde a una supuesta competencia residual del foro, y se compadece bien con el principio de tutela judicial efectiva recogido en el art. 24 CE, y que obliga al Tribunal a prestar a las partes en el proceso judicial del que conozca una efectiva tutela de sus Derechos e intereses legítimos.

En contra de esta solución se ha venido alegando que puede acarrear indefensión para las partes, por cuanto éstas pueden haber litigado durante todo el proceso con base en un Derecho que finalmente no se va a aplicar.

 

            b. Desestimación de la demanda.

Al establecer las consecuencias de la falta de prueba del Derecho extranjero, la doctrina y la jurisprudencia más moderna entienden que existe otra posible interpretación del art. 12.6 CC: este artículo dice que el juez español sólo va a otorgar lo que le pide el actor si tiene Derecho a ello conforme al ordenamiento extranjero designado por la norma de conflicto. Sin embargo, el párrafo segundo establece que es el actor quien tiene que probar al juez el contenido del Derecho extranjero. Consecuencia lógica de ello debería ser, pues, que si no cumple con este deber se desestime su pretensión.

Los motivos por los cuales se ha venido rechazando esta posibilidad es que conlleva graves riesgos de denegación de justicia: imponer la carga de probar el Derecho extranjero al actor puede suponer un obstáculo excesivo para la defensa de sus pretensiones, e incluso la imposibilidad de hacerlo si no logra convencer al juez del contenido del Derecho extranjero. En este sentido, la STC 10/2000 de 17 de enero, en un caso en que la Audiencia desestimó la demanda de divorcio por falta de acreditación del Derecho aplicable por imperativo del art. 107 CC, el Tribunal entendió que por las especiales circunstancias del caso- no se pudo probar el Derecho armenio debido a la situación del país tras su separación de la antigua URSS, con falta de representación diplomática en España-  la acreditación del Derecho aplicable hubiese e

...

CONTENIDO EXCLUSIVO PARA SUSCRIPTORES

BUSINESS MENSUAL
14,99€ ELEGIR PLAN
Pago mensual
BUSINESS ANUAL
149€ ELEGIR PLAN
Pago único
BUSINESS BRAND ANUAL
299€ ELEGIR PLAN
Pago único

Última hora jurídica



Recibe nuestra newsletter de forma gratuita