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Análisis STJUE sobre acuerdos novatorios con renuncia y transacciones de cláusulas abusivas y sobre los plazos prescriptivos de la acción de restitución

(Foto: Archivo)

David Viladecans Jiménez

Director del área de Asesoría Jurídica en Tecnotramit.




Tiempo de lectura: 6 min



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Análisis STJUE sobre acuerdos novatorios con renuncia y transacciones de cláusulas abusivas y sobre los plazos prescriptivos de la acción de restitución

(Foto: Archivo)

Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 9 de junio de 2020 (asunto C-452/18).



El TJUE ha resuelto 5 cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Teruel, cuatro de ellas relativas a la validez de un acuerdo novatorio de un préstamo hipotecario, consistente en la rebaja de una cláusula suelo, a la que se le sumó la renuncia a litigar sobre la cláusula. Una de ellas se refiere a los deberes de transparencia de la cláusula suelo.

En primer lugar -contestando a la primera cuestión prejudicial-, el TJUE admite que un consumidor pueda renunciar a hacer valer el carácter abusivo de una cláusula en el marco de un contrato de novación mediante el que éste renuncia a los efectos que conllevaría la declaración del carácter abusivo de tal cláusula, siempre y cuando la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado. A fortiori, por tanto, deben entenderse que una transacción también es admisible. No obstante, la renuncia únicamente puede ser tomada en consideración si, en el momento de la renuncia, el consumidor era consciente del carácter no vinculante de esa cláusula y de las consecuencias que ello conllevaba. Solo en este supuesto cabe considerar que la adhesión del consumidor a la novación de tal cláusula procede de un consentimiento libre e informado, dentro del respeto de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Directiva 93/13, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional.



En segundo lugar -contestando a la tercera y cuarta cuestión prejudicial-, el TJUE recuerda que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, con el fin de modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, puede ser una cláusula no negociada individualmente y puede, en su caso, ser declarada abusiva. Y a tal efecto deben valorarse las circunstancias de la contratación constituyendo indicio de no negociación que la novación responda a una política general del Banco de renegociación de las cláusulas suelo o que no se entregara copia de documento novatorio.

En tercer lugar -contestando a la tercera y quinta cuestión prejudicial-, el TJUE recuerda que sólo es válida la renuncia efectuada una vez se constante la abusividad o controversia sobre una cláusula. Por lo que no es válida la renuncia efectuada previamente. Esto es, en una acuerdo transaccional o novatorio puede renunciarse a accionar en cuanto a la cláusula transaccionada o novada, pero no en cuento a la novación en sí mismo, dado que el consumidor tiene derecho a impugnarla.



La renuncia, en este tipo de contratos, y en especial en la transacción, es esencial, por lo que sólo puede apreciarse su abusividad si no se pasa el filtro de transparencia. La apreciación del carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor debe realizarse en relación con el momento de la celebración de ese contrato, teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias que el profesional podía conocer en ese momento y que podían influir en la ulterior ejecución del contrato. Corresponde al juzgado apreciar, en primer término, el nivel de certidumbre que existía en el momento de la celebración del contrato de novación o transacción en lo referente al carácter abusivo de la cláusula «suelo» inicial para así determinar el alcance de la información que el banco debía proporcionar al cliente en virtud de la exigencia de transparencia que le incumbía cuando presentó la cláusula de renuncia a ejercitar acciones judiciales y, en segundo término, si el consumidor estaba en condiciones de comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para ella de tal cláusula.



Esto es, el momento en que se haya celebrado la novación o la transacción es esencial, dado que el grado de certidumbre sobre la nulidad o los efectos de la nulidad determinan la información a facilitar. Piénsese que, en relación con la restitución, hubo años de mucha incertidumbre hasta que la Sentencia del TJUE de fecha 21 de diciembre de 2.016 (asuntos acumulados C 154/15, C 307/15 y C 308/15).

Si bien es cierto que hay una cuestión más -la cuarta- lo cierto es que es la doctrina sobre la transparencia que debe exigirse en caso de contratación de la cláusula suelo, que excede sobre la validez de la renuncia, y que incide sobre una doctrina muy manida y conocida.

Por tanto y, en conclusión, hay que partir que los acuerdos de novación con renuncia y las transacciones sobre cláusulas potencialmente abusivas son en principio válidos, siempre y cuando el consumidor esté informado de las consecuencias jurídicas que implica el acuerdo. No obstante, nada impide al consumidor, si la novación con renuncia o la transacción pueden calificarse como cláusulas no negociada, a impugnar las cláusulas abusivas de la novación o transacción, sin que sean válidas las renuncias previas en relación a las cláusulas de la novación que puedan ser abusivas – la renuncia posterior, esto es, la renuncia a reclamar sobre la cláusula novada y transigida, sí que es válida-.

de la Sala 4ª del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 9 de junio de 2020 (asuntos acumulados C-698/18 y 699/18).

La Directiva 93/13 resulta aplicable únicamente a los contratos celebrados después del 31 de diciembre de 1994, fecha de vencimiento del plazo para su transposición, siendo esencial a tal efecto considerar la fecha de conclusión de los contratos controvertidos en el litigio principal.

El TJUE recuerda que la protección del consumidor no es absoluta (sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980, apartado 68) y que la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de la Unión (sentencias de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C‑40/08, EU:C:2009:615, apartado 41, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980, apartado 69). A falta de normativa de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer la regulación procesal de los recursos judiciales que hayan de garantizar la salvaguarda de los derechos que el Derecho de la Unión genera en favor de los justiciables, siempre y cuando esta regulación, por una parte, no sea menos favorable que la aplicable a recursos similares de carácter interno (principio de equivalencia) y, por otra parte, no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad).

Por tanto, es admisible una normativa nacional que, al mismo tiempo que establece el carácter imprescriptible de la acción cuyo objeto es declarar la nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esa declaración, siempre y cuando ese plazo no sea menos favorable que el aplicable a recursos similares de carácter interno (principio de equivalencia) y no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, en particular por la Directiva 93/13 (principio de efectividad).

En cuanto al principio de efectividad, según reiterada jurisprudencia, debe analizarse si una disposición nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión. En este caso, este análisis debe comprender la evaluación de la duración de ese plazo prescriptivo y de las modalidades para su aplicación, incluyendo el mecanismo previsto para determinar el inicio de tal plazo. Un plazo razonable, fijado en interés de la seguridad jurídica, no hará imposible o excesivamente difícil en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión si tal plazo resulta materialmente suficiente para permitir que el consumidor prepare e interponga un recurso efectivo. Y el TJUE considera que un plazo de 3 años es razonable.

No obstante, que un plazo de prescripción de tres años empiece a correr a partir de la fecha del cumplimiento íntegro del contrato no puede garantizar al consumidor una protección efectiva, puesto que ese plazo puede haber expirado antes incluso de que el consumidor pueda tener conocimiento del carácter abusivo de una cláusula contenida en dicho contrato.

Por lo que se refiere al principio de equivalencia, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que su observancia exige que la norma nacional de que se trate se aplique indistintamente a los recursos basados en la vulneración del Derecho de la Unión y a los que se fundamentan en el incumplimiento del Derecho interno y que tengan un objeto y una causa semejantes. En este caso, el TJUE analiza una discrepancia en la interpretación sobre el dies a quo del plazo prescriptivo entre la jurisprudencia mayoritaria rumana y la postura del tribunal remitente de la cuestión, recordando el TJUE que no es conforme al principio de equivalencia que se cambie el dies a quo en perjuicio del consumidor si hay previsiones de acciones análogas que establecen un dies a quo más favorable. En el caso concreto rumano hay regulación de acciones análogas que establecen el diez a quo en la fecha de declaración de nulidad, por lo que se considera contrario al principio de equivalencia avanzar el diez a quo a la consumación del contrato.

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