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APUNTES CRÍTICOS SOBRE EL DISEÑO DE UNA RELACIÓN LABORAL ESPECIAL DE LOS ABOGADOS CON LOS BUFETES

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APUNTES CRÍTICOS SOBRE EL DISEÑO DE UNA RELACIÓN LABORAL ESPECIAL DE LOS ABOGADOS CON LOS BUFETES

(Imagen: Ayuntamiento de Madrid)



Como cualquiera puede advertir, el comienzo de la nueva relación laboral especial no ha sido precisamente pacífico y claro, jurídicamente hablando.Pues bien, como el Real Decreto de la relación laboral especial debe entrar en vigor en el plazo de un año, y el tiempo vuela, la Comisión que está encargada de su redacción, parece que no va a tener el camino que el legislador ordenó abrir demasiado fácil, y de aquí que se esfuerce por aportar algunas ideas que han llegado a nuestro conocimiento, aunque tal vez en la fecha de redactar estas líneas, hayan ya cambiado o desaparecido, lo que sin duda sería, en algunos aspectos, muy laudable.


Haremos pues referencia a las presuntas ideas:




1.- En primer lugar, parece que se ha reflexionado sobre la posibilidad, ciertamente sorprendente, de establecer un régimen contractual bivalente, consistente en que el abogado-trabajador, iniciaría su labor profesional sometido a la relación laboral que ahora se regula, pero al cabo de un cierto tiempo, quizá dos años, pasaría a estar relacionado con el bufete empleador, con un contrato de arrendamiento de servicios, aplicándoles el Régimen Especial de Seguridad Social de Trabajadores Autónomos.Literalmente los expertos hablan de «status transitorio´´, transitoriedad que ni se razona, ni es fácil de razonar.


Estaríamos pues ante una «transmutación´´ contractual, que hace surgir innumerables cuestiones:




– ¿Será posible imponer al abogado sujeto a una relación laboral especial, si ella está ajustada con rigor al futuro Real Decreto, que al cabo de un periodo de tiempo, lo que constituía un vínculo laboral se transforme en civil y que de la noche a la mañana, desaparezca ya, la dependencia, la ajeneidad y el salario?. ¿No podrá suceder que la transmutación sea sólo nominal?- La «transmutación´´, ¿será para mejorar o para empeorar las condiciones de trabajo del proyecto del Real Decreto?.- ¿Es que antes y después de quedar sujeto a uno u otro de los contratos citados, no fue siempre el abogado un profesional liberal?.- ¿Cómo se pronunciará el Orden Social de la Jurisdicción si el abogado interpone demanda contra su bufete, pidiendo que se cumpla con la máxima tan tradicional como eterna: que los contratos son lo que son y no lo que su nombre dice que son?. ¿Puede existir la menor duda de que la resolución judicial coincidiría absolutamente con lo que hasta ahora viene haciendo la Jurisdicción social?.- Dado que la «transmutación´´ supondrá la extinción de la relación laboral especial, ¿se establecerá alguna indemnización?.- ¿No es una auténtica «rebaja´´ social el paso al Régimen Especial de trabajadores autónomos en el que, al menos hasta hoy, no se disfruta en tal régimen de la prestación de desempleo?- Son tantas las cuestiones que se pueden plantear, que el buen sentido obliga a confiar en que se quede en nada la idea de este «vaivén contractual´´ y permanezca, como mal menor, la relación laboral especial durante todo el periodo de prestación de servicios.




2.- Otra de las ideas que parece se manejan, nocturna y diurnamente por la Comisión, hemos entendido se refieren a dar la posibilidad de establecer «libertad de pactos en materia de despido´´.


La verdad es que ya su simple denominación permite augurar que le Derecho del Trabajo no saldrá muy bien parado.


Y es que no puede dejar de sentirse un cierto escalofrío jurídico, sobre todo si se tiene en cuenta que el texto del proyecto del Real Decreto en materia de despido es más bien propio del liberalismo manchesteriano:


– Cabe el desistimiento unilateral del bufete sin alegar causa.- Las indemnizaciones son realmente pobres.- No hay salarios de tramitación, ni de substanciación.- Y la posible readmisión, en caso de despido nulo, podría crear sin duda una fuerte depresión al abogado, de verse obligado a aceptarlo, para mantener su empleo e ingresos.


¿Qué libertad de pactos puede existir entre un abogado joven y bisoño y un bufete, ante el intenso deseo y muchas veces intensa necesidad de encontrar un modo  de vida por parte del primero?.


Uno se pregunta si esta libertad de pactos dará en la práctica como resultado mejorar el estado de pobreza social del proyecto o permitir reducir la protección, al cumplimiento de los mínimos de la norma que regula su relación con el bufete.


3.- Al parecer, se ha sugerido también otra idea, por cierto bastante más sensata que las anteriores: la negociación de convenios colectivos que en cada caso se acuerde.


Hay un ejemplo que tiene una cierta analogía con los despachos de abogados. Me refiero a los Notarios y su relación jurídica con sus empleados (contrato de trabajo común, pese a la existencia de una mutua confianza y necesidad de mantener el secreto profesional) que ha permitido establecer a través de los convenios unas condiciones muy favorables en ciertos ámbitos territoriales, hasta el punto, que la tradicional no aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en caso de sucesión de Notarios, se ha superado vía convencional en algunas zonas de España.


¿No hubiera sido por tanto más lógico que el contrato de los abogados y sus bufetes empleadores hubiese sido un contrato de trabajo común en la mayoría de los casos y que se negociaran convenios colectivos sin acudir a las complicaciones derivadas de introducir una nueva relación laboral especial?.


4.- Finalmente, entre las muchas ideas que rondan en la mente de los componentes de la Comisión, parece que ha surgido también el establecimiento de «pactos colectivos individuales´´ en cada despacho, algo bien diferente de lo que en el Estatuto de los Trabajadores denominan «acuerdos entre el empresario y las representaciones unitarias o sindicales´´. Si se consideran los acuerdos del Estatuto a la luz de nuestra vigente legislación, se puede decir que giran generalmente en torno a dos grupos de temas:


a) De un lado, los acuerdos sobre:- Clasificación profesional y ascensos.- Régimen económico y salarios.- Tiempo de trabajo.


Todos ellos están contenidos en los artículos 22, 24.1, 25, 29, 31, 34.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores.


b) Y de otra los acuerdos referidos a:- Movilidad geográfica.- Modificación de condiciones sustanciales de trabajo.- Suspensión del contrato.- Despido colectivo.


a los que hacen referencia los artículos 40, 41, 47 y 51 del ET.


 Pero bueno será recordar en torno al tema de los acuerdos, que éstos «no pueden actuar en contra de los dispuesto en las normas legales y reglamentarias, dado que éstas tienen, salvo que se diga otra cosa, carácter imperativo para la autonomía de las partes, aun en el plano colectivo´´ (García Murcia, J).


 ¿Pero, como se trata de pactos colectivos de eficacia limitada, a diferencia de los Convenios, hay que preguntarse de nuevo si las partes afectadas por ellos estarán en situación de razonable igualdad con los bufetes para lograr resultados también razonables?.             Se dice también por los expertos que «no se puede encorsetar la realidad de la profesión´´, declaración sólo admisible, si de alguna manera se garantiza que el corsé no llegue a producir ciertos síntomas de asfixia a los profesionales. Como puede advertirse, estas ideas reformadoras al alza o a la baja sobre el proyecto del Real Decreto de la relación laboral especial de los abogados, nos lleva una vez más a insistir en que no parecía necesario establecer esta relación especial para estos casos, y que hubiera sido suficiente con el contrato de trabajo común.


 Y lo estimamos así por varias razones:- Mantenemos la tesis pacífica y persistente del Tribunal Supremo (que con el Real Decreto se trata de ningunear, y permitásenos el empleo de un vocablo de nombre tan feo, aunque admitido por la Real Academia de la Lengua), que se manifestó diciendo siempre: «Los servicios prestados por el abogado a los  clientes no reviste en principio naturaleza laboral, por ser una profesión de las llamadas liberales, lo que no excluye que en determinadas ocasiones, sÍ posea tal naturaleza, lo que obliga para dilucidar la cuestión, el examen de las características de cada caso concreto´´ (Tribunal Supremo 11 de febrero de 1.984 y 2 de diciembre de 1.986).


Y con más claridad, si es que cabe, el propio Tribunal Supremo, en su Auto de 15 de abril de 2.004, mantuvo que, «la apreciación de la concurrencia de las notas calificadoras de la laboralidad de una relación o actividad de prestación de servicios como abogado sólo puede llevarse a cabo de forma casuística, en función de las circunstancias concurrentes en cada caso´´.-No se nos diga que con la imposición de una relación laboral especial se evita el fraude y se facilitan las cosas, pues siempre, hasta la fecha de entrada en vigor de la Ley 22/2.005, la Inspección de Trabajo, tuvo la obligación de vigilar «la normativa sobre contratos laborales´´ (artículo 2.2 del Real Decreto 5/2.000), y en muchos casos lo hizo, procediendo a proponer sanciones por encubrir bajo el nombre de arrendamiento de servicios, auténticos contratos de trabajo, actividad inspectora que pudiera haber continuado realizándose con el mismo celo que antes si al establecerse la relación laboral especial no se hubieran «aparcado´´ las Actas levantadas y sus correspondientes procedimientos administrativos con manifiesto disgusto del Cuerpo Nacional del Inspección de Trabajo, al tratarse de una medida realmente carente de precedentes desde el año 1.906, en que se creó aquel Cuerpo.-Pero más aún. Si el bufete empleador considera que hay una auténtica relación civil y no laboral y la Inspección propone una sanción, aquél puede siempre utilizar el procedimiento de oficio (artículo 149 de la LPL) y «con base en alegaciones y pruebas que puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación´´ sería el Orden Social de la jurisdicción quien decidiese sobre el tema.Una vez más debemos recordar también que las razones que el Preámbulo del Proyecto da para justificar la relación laboral especial tiene bases más que débiles:


-«LA ESPECIAL FORMA DE PRESENTARSE LA DEPENDENCIA´´: En la actualidad la doctrina y la jurisprudencia manifiestan que la dependencia es un concepto cada vez más flexible y maleable y particularmente tratándose de profesiones liberales.-«LA MUTUA CONFIANZA ENTRE LOS CONTRATANTES´´: Para justificarlo se citan, como modelos a seguir, las relaciones laborales especiales de los altos directivos y de los empleados del hogar.En cuanto a los primeros, no creemos que las sustanciosas «cláusulas de blindaje´´ que acompañan al primer tipo de contratación laboral especial se dé muchas veces en los abogados de entrada, y respecto a los empleados del hogar, la comparación de ambas dependencias, no merece tan siquiera el menor comentario.-Una tercera causa con la que se quiso justificar la relación laboral especial, se centró en la «LIBERTAD CONTRACTUAL QUE LOS ABOGADOS REQUIEREN TANTO A LA HORA DE ESTABLECERSE EL VINCULO COMO AL EXTINGUIRSE´´. A fuer de sinceros, nos parece que tal libertad sólo viene determinada por la demanda (hoy cuantitativamente fabulosa) y la oferta no tan fabulosa de los abogados que quieren empezar a configurar su vida y ganar su pan con el ejercicio profesional en un despacho de abogados.-Finalmente, la última justificación de la relación laboral especial, nos parece en exceso optimista: «LA RELACION LABORAL ESPECIAL INTRODUCIRA IMPORTANTES NIVELES DE PROTECCIÓN´´. Ojalá que la Comisión encargada de redactar el texto definitivo, haga verdad tal argumento, pues hasta ahora «los niveles de protección´´ se encuentran en muchos casos por debajo incluso de los límites normales de un contrato de trabajo común: Periodo de prueba de un año, recortes en materia de representación de los trabajadores, indemnizaciones pobrisimas, salarios fijados por los baremos de cada Colegio con riesgo de crear desigualdades llamativas, etc…


En definitiva, añadir a la lista de relaciones laborales especiales existentes, algunas ya escasamente injustificadas, una más, sólo puede complicarnos la normativa laboral, que es todo lo contrario de lo que debe hacer el legislador en materia social, habida cuenta de sus destinatarios, contribuyendo con ello a lo que hace muchos años el profesor Javillier llamó «inefectividad del Derecho del Trabajo´´, con su correspondiente «pérdida de fiabilidad´´.


Si lo que de verdad se pretende es elevar el nivel de protección social de los abogados que presten sus servicios en despachos, hubiera bastado con utilizar el contrato de trabajo común aplicándole con rigor y no encubriéndole con otro tipo de contratación y utilizar, por supuesto, el contrato de arrendamiento de servicios, cuando la prestación se ajustase a tal figura contractual, o lo que es lo mismo, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo.


Por otra parte, queremos insistir en que adelantar a la entrada en vigor del Real Decreto, la obligación de afiliación al Régimen General de la Seguridad Social de los abogados, es apresuramiento poco justificable y que a lo único que ha conducido es a experimentar un reducido número de afiliaciones en los despachos pequeños, que son en los que la protección es más necesaria.


Y, en fin, llama la atención que el Ministerio del Trabajo acabe de anunciar la desaparición de buena parte de los «Regímenes Especiales de la Seguridad Social´´  y que, en cambio, se alargue la lista de relaciones laborales especiales, sin que exista una real necesidad de llevarse a cabo

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