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Caídas en la vía pública: la prueba en procesos seguidos por la responsabilidad patrimonial de los Ayuntamientos

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Caídas en la vía pública: la prueba en procesos seguidos por la responsabilidad patrimonial de los Ayuntamientos



 

Por Jordi Fontquerni i Bas. Procurador de los Tribunales



En la vida práctica aparecen determinados hechos que no por ser supuestos repetidos en infinidad de ocasiones, pierden su importancia procesal, sino todo lo contrario, como ocurre con las caídas en la vía pública por parte de usuarios de la misma. Cada día es más relevante la posición procesal de los Ayuntamientos en esta clase de accidentes, cuando se ejercita una acción resarcitoria para percibir la correspondiente indemnización. En estos casos, propios de la vida ordinaria, se produce un accidente, al caer al suelo una persona que deambula tanto por la calle como por la acera o un parque público. Es evidente que no todo accidente producido en la vía pública puede ser siempre responsable el Ayuntamiento respectivo, pues ello supondría la ruina económica de la Administración local en poco tiempo.

La intervención administrativa sobre las vías públicas urbanas alcanza en el ordenamiento jurídico el grado máximo, al ser los viales zonas de dominio y uso público. Ello impone la obligación a la Administración Pública municipal de mantener un adecuado nivel de explotación de las mismas, lo que comprende operaciones de conservación y mantenimiento, incluidas las de señalización. La seguridad vial debe mantenerse, a cargo de la Administración Pública competente, de acuerdo con unas exigencias de normalidad tanto en la prestación del servicio público, como de utilización por parte de los usuarios.



Esto es lo decisivo que se debe expresar claramente en las contestaciones a los recursos contenciosos-administrativos, de que esa obligación legal de conservación y mantenimiento, en lo que se refiere al estado de la calzada en una calle, o de una acera, o incluso de la señalización o iluminación, debe atenderse siempre en circunstancias de normalidad, sin ir más allá de lo que es razonable, pues en la mayoría de los casos es la propia imprudencia del peatón o viandante, quien contribuye de forma clara y decisiva al accidente producido.



Por lo que ahora interesa, una vez se haya acreditado y reconocido el hecho dañoso, el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien, como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal.

La doctrina administrativista se inclina más por la tesis de la causalidad adecuada, que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso el resultado se corresponde con la actuación que lo originó es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar.

Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una conditio sine qua non, esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición, por sí sola, no basta para definir la causalidad adecuada.

En los distintos procesos contenciosos-administrativos, el órgano jurisdiccional siempre valora pruebas practicadas, para determinar el hecho desencadenante de la relación de causalidad, en el sentido de que si debe imputar la responsabilidad al Ayuntamiento correspondiente, o a la participación imprudente del propio accidentado.

Lo normal es que no se acredite que la causa de la caída ha sido exactamente el mal estado de la calzada, ni como consecuencia de irregularidades, ni tampoco porque la acera estuviese en mal estado.

En ocasiones, también se declara en la correspondiente sentencia que resulta inexplicable el accidente producido, cuando es difícil que en dicho lugar se pueda producir dicha caída, por el hecho de que no conste que nadie se quejase, denunciase tales hechos ni tampoco cayese con anterioridad. En estos casos se atribuye la caída en la vía pública a la falta de atención o confianza de la víctima del accidente.
La prueba, por lo tanto, es importante para ambas partes litigantes, pues no todo accidente ocurrido en la vía pública es responsabilidad de la Administración Pública competente, salvo que se acredite la existencia de nexo causal que permita justificar la responsabilidad administrativa.

De la constante actividad jurisdiccional de los órganos jurisdiccionales se echa en falta la alegación sencilla y de efecto contundente, de que los Ayuntamientos no hacen mención de que en el lugar donde se produjo la caída, ni ha existido, previa o simultáneamente, denuncia de ningún transeúnte, ni queja alguna, o bien, que el lugar era conocido por el peatón, o estaba debidamente iluminado (dependiendo de la hora del accidente).

Asimismo, es de gran impacto y conveniencia procesal, debido al principio de la carga de a carga de la prueba, aportar certificación de la Policía Local, de que en el lugar del accidente no se ha producido ninguna caída, con expresión del tiempo a que se refiere, para demostrar que ese accidente es debido a la falta de atención o imprudencia del peatón.

Estas simples alegaciones, acompañadas de la prueba documental correspondiente, producen el efecto inmediato de desnaturalizar todas las alegaciones del reclamante tendentes a producir el convencimiento en el Juez de que la responsabilidad es debida al Ayuntamiento, por no atender sus obligaciones de conservación y mantenimiento de la vía pública.

Lo importante a tener en cuenta es que la carga de la prueba recae siempre en quien reclama ante el Ayuntamiento una cantidad indemnizatoria en concepto de responsabilidad patrimonial. Ello supone que debe aportar los testigos que presenciaron la caída en la calle, en las circunstancias objetivas de que se trate, así como los documentos justificativos de la debida asistencia sanitaria. Bien entendido que normalmente los testigos que se aportan en estos procesos resarcitorios se han limitado a ver al peatón caído en el suelo, pero no han llegado a determinar el por qué se ha producido la caída.

Esta cuestión que suele pasar desapercibida es de máxima trascendencia, pues es suficiente con que el Sr. Abogado de los intereses del Ayuntamiento respectivo, pregunte al testigo por este hecho, esto es, cómo se produjo la caída o si le vio en el suelo sin saber el motivo, para que la prueba testifical quede desnaturalizada. Conviene insistir en ello, por cuanto en numerosas ocasiones el testigo que puede llegar a conocer el motivo de la caída, sólo porque se lo ha indicado la propia víctima de la caída. Por lo tanto, no hay que olvidar que las caídas se pueden producir por numerosas causas, generalmente por deambular sin prestar la debida atención.

Además, el hecho de que la calzada esté mojada, bien por efecto de la lluvia, o de la limpieza realizada por los servicios de mantenimiento de las vías públicas, no es suficiente causa objetiva para justificar la existencia de relación de causalidad entre la actividad administrativa y el posible daño o perjuicio causado. Al contrario, si se aparece mojada la calzada, acera o cualquier otro acceso de la vía pública, es cuando precisamente se deben extremar la prudencia y la atención para deambular por dicha zona. Es suficiente con interrogar a la víctima para darse cuenta que, en la mayoría de los casos, a los pocos segundos, el peatón suele olvidar el riesgo que puede suponer deambular por suelo mojado o resbaladizo.

La propia interrogación del reclamante dará el éxito de la oposición a su reclamación, con la simple pregunta de qué medidas de precaución adoptó para transitar o deambular por la zona donde cayó. A lo anterior todavía se puede añadir supuestos conocidos de caídas en la vía pública, en los que el lugar de impacto o de caída, se encontraba en las inmediaciones de la vivienda de la víctima, lo que supone la imposibilidad de que no conociese perfectamente la existencia de algún desperfecto en la calzada o acera. Por ejemplo, la existencia de obras públicas es bien notoria y ostensible, sin que ello pueda o deba ser considerado como causa detonante de un accidente.  Cuando las mismas están debidamente señalizadas y se ha habilitado el paso correspondiente para peatones, suele ser improcedente cualquier reclamación económica por posibles daños producidos.

Por lo tanto, el Ayuntamiento dispone del medio adecuado para oponerse a esta clase de reclamaciones, como se ha indicado anteriormente, es suficiente aportar un certificado oficial normalmente expedido por la Policía Municipal de que en dicho tramo o lugar de la vía pública, en las mismas circunstancias objetivas, no se ha producido caída o accidente alguno, para que la prosperabilidad judicial de la reclamación sea prácticamente imposible.

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