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Consideraciones legales sobre el delito de acusación y denuncia falsa

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Consideraciones legales sobre el delito de acusación y denuncia falsa



Por Francesc Bierge Gili y Antoni Prats Vilallonga, miembros del Departamento de Derecho Penal de Marimón Abogados

El Código penal, en su artículo 456, regula el delito de acusación y denuncia falsa, considerando que lo cometen quienes, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación.



 

Y continúa diciendo dicho precepto que no podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia o auto firmes de sobreseimiento o de archivo del juez o tribunal que haya conocido de la infracción imputada.



 



Y añade finalmente que éstos mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que en la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido.

De una primera lectura del precepto, observamos que se trata de un delito de los denominados pluriofensivo;  es decir, aquél que protege al mismo tiempo varios bienes jurídicos. Por una parte, el honor de la persona acusada o denunciada falsamente (a quien se le imputa la realización de un hecho delictivo) y, por otra, la correcta actuación de la Administración de Justicia (por cuanto implica la utilización indebida de la actividad jurisdiccional).

 

Ahora bien, ¿cuáles son los elementos de tipo penal y, en consecuencia, los requisitos que jurisprudencialmente se exigen para considerar subsumible una conducta en el delito de acusación y denuncia falsa?

 

1º.- En primer lugar, tiene que darse una imputación. Es decir, atribuir a otro una acción, en este supuesto un delito, que ha de ser falsa o, lo que lo mismo, contraria a la verdad. Pero, ¿que se entiende por verdad a efectos punitivos? ¿A qué verdad se refiere la Ley? ¿Se refiere a la verdad objetiva -comparar lo que es con lo que se dice que es en la denuncia o acusación- o a la subjetiva; es decir, lo que el denunciante o acusador entendía razonablemente que era?

 

Aunque no existe una visión pacífica y unitaria de esta cuestión, se impone la tesis de la veracidad subjetiva, de manera que la consumación del delito exigirá, además de que exista una discrepancia entre los hechos  denunciados y lo realmente ocurrido, que el sujeto activo del delito actúe a sabiendas de esa discrepancia, o bien, con un cierto grado de temeridad.

 

En este sentido, la jurisprudencia del Supremo ha exigido, como elemento subjetivo del tipo, la intención de faltar a la verdad («con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad»), lo cual, como siempre que se hace referencia al ánimo en el derecho penal o en cualquier otro sector del ordenamiento jurídico sancionador, habrá de ser inferido de las circunstancias concurrentes. Otra solución conduciría a hacer prácticamente inefectivo el derecho a la denuncia como una manifestación muy decisiva del derecho a la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta que, en general, en abstracto, el denunciante, cuando hace la correspondiente declaración, casi nunca tiene la certeza de que el hecho que denuncia y, sobre todo, que la participación en él de una determinada persona son ciertas. Por tanto, casi siempre se estará en presencia de probabilidades y no de certezas. Quiere decirse entonces que, excluida la forma culposa, este delito sólo puede atribuirse a título de dolo, únicamente cuando se pruebe o se infiera razonable y razonadamente que el sujeto llevó a cabo su acusación o denuncia con malicia. Es decir, con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio hacia la verdad.

 

Con ello se pone de manifiesto la diferencia sustancial existente entre que no resulten probados los hechos denunciados y la certeza de que quien denunció lo hizo a sabiendas de la falsedad de lo que imputaba o, como mínimo, con temerario desprecio a la verdad.

 

2º.- Por otra parte, es importante señalar que lo que sanciona el art. 456 del Código Penal es la falsa imputación de hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, no la calificación jurídica abusiva de unos hechos determinados. Si los hechos, tal como se narran, son sustancialmente ciertos, la imputación de que son ilícitos y de que constituyen un delito determinado podrá ser errónea, carente de base, o incluso abusiva y maliciosa, pero no integra los elementos del tipo penal de acusación o denuncia falsa, ya que esta calificación está sujeta en todo momento al control del órgano que recibe la denuncia, que no está en modo alguno vinculado a la calificación que les quiera dar el denunciante ni condicionado por ella.

 

3º.-  Otra interesante cuestión que plantea el tipo penal estudiado es la existencia de una condición de procedibilidad o persiguibilidad, como es la necesidad de una previa sentencia o auto firme de sobreseimiento o archivo.

 

Antaño, la jurisprudencia del Tribunal Supremo exigía como requisitos procesales para la persecución de este delito los siguientes:

 

a) Sentencia o auto firme de sobreseimiento. La sentencia tenía que ser absolutoria y el auto de sobreseimiento libre. El sobreseimiento provisional impedía perseguir el delito.

 

b) Acuerdo de proceder. Era preciso que en la sentencia o en el auto el propio Tribunal acordara proceder contra el denunciado o acusado.

 

Estos presupuestos procesales de perseguibilidad después de la Sentencia del Tribunal Constitucional 34/1983, de 6 mayo, fueron cuestionados. Respecto al primero, la aludida resolución declaró que el auto de sobreseimiento podía ser libre o provisional y, respecto al segundo, que el particular podía ejercitar cualquier acción penal u otras que estimare pertinentes.

 

De ello se deduce que, actualmente, el único requisito para perseguir el delito de acusación o denuncia falsa es que la causa incoada haya terminado por sentencia absolutoria o por auto de sobreseimiento libre o provisional, siendo estas resoluciones firmes, pudiendo abrirse la causa tanto en función del testimonio de particulares que ordene librar el juez instructor para investigar un posible delito de acusación o denuncia falsa, como por denuncia del propio ofendido.

 

La posible participación del abogado en la comisión de este delito

 

Mención aparte merece el estudio de la participación del abogado en el delito de acusación y denuncia falsa.

 

Por una parte, es obvio que el abogado que interponga una querella en nombre de su cliente a sabiendas de que los hechos que en la misma se contienen son falsos, está participando activamente en la comisión del delito, ya sea en concepto de cooperador necesario (redactando y fundamentando materialmente la querella) o de inductor (aconsejando al cliente su interposición como estrategia para ganar una posición favorable en una posterior negociación).

 

La duda surge en el supuesto en el que el abogado no tenga la certeza sobre la veracidad de los hechos que le manifiesta su cliente y que posteriormente traslada en la querella o denuncia. Entendemos que no puede exigirse, en términos generales, al abogado la obligación de verificar los mismos. En consecuencia, no estaríamos ante una conducta típica.

 

 

Las sanciones que se prevén son las siguientes:

1º. Pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito grave

2º. Pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito menos grave

3º. Pena de multa de tres a seis meses, si se imputara una falta

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