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Contratos vía electrónica: validez y eficacia de los mismos

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Contratos vía electrónica: validez y eficacia de los mismos



Los contratos electrónicos se rigen por lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, por el Código Civil y el de Comercio y por las restantes normas civiles o mercantiles sobre contratos, en especial, las normas de protección de los consumidores y usuarios y de ordenación de la actividad comercial.
Con el fin de permitir y facilitar el tráfico mercantil en Internet, la Ley asegura la validez y eficacia de los contratos que se celebren por vía electrónica, aunque no consten en soporte papel, de forma que se equipara la forma electrónica a la forma escrita y se refuerza la eficacia de los documentos electrónicos como prueba ante los Tribunales, resultando también éstos admisibles en juicio como prueba documental.

Oscar Gómez. Socio Balms Abogados



Tal y como establece el artículo 23 de la Ley 34/2002, de 11 de julio de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, en lo que se refiere a la validez y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica, estos producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez.

En lo que se refiere a la validez de estos contratos, el contenido del citado artículo 23, queda reflejado en el artículo 9 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en el que se establece en su apartado primero, que los estados miembros velarán porque su legislación permita la celebración de contratos por vía electrónica, instándoles a garantizar en particular que el régimen jurídico aplicable al proceso contractual no entorpezca la utilización real de los contratos por vía electrónica, ni conduzca a privar de efecto y de validez jurídica a este tipo de contratos en razón de su celebración por vía electrónica.



Para que sea válida la celebración de contratos por vía electrónica, no es necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónicos. De forma que es suficiente la concurrencia de voluntades, que reúnan los requisitos legalmente establecidos para el surgimiento del contrato electrónico y por tanto, para el nacimiento de derechos y obligaciones por medios electrónicos.



En este sentido se manifiesta la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Castellón de la Plana a establecer que “para que el comercio electrónico pueda desarrollarse con normalidad es preciso que la legislación aplicable a un contrato reconozca la equivalencia funcional de los actos empresariales electrónicos. Es decir, hay que atribuir equivalencia funcional a los actos jurídico-electrónicos, respecto de los actos jurídicos-escritos como autógrafos o incluso orales, mediante el reconocimiento de la función jurídica que cumple la voluntad escrita y autógrafa respecto de todo acto jurídico, o su expresión oral, la cumple igualmente la instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos, con independencia del contenido, extensión, alcance y finalidad del acto así instrumentado (art. 23, 1 de la Ley de Comercio Electrónico ).”

Siempre que la Ley exija que el contrato o cualquier información relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá satisfecho si el contrato o la información se contiene en un soporte electrónico. De esta regulación se exceptúan los contratos relativos al derecho de familia y sucesiones, así como en lo que respecta a los contratos, negocios o actos jurídicos en los que la Ley determine para su validez o para la producción de determinados efectos, la forma documental pública, o que requieran por Ley la intervención de órganos jurisdiccionales, notarios, registradores de la propiedad y mercantiles o autoridades públicas, en cuyo caso se regirán por su legislación específica.

En lo que respecta a la prueba de celebración de los contratos por vía electrónica  y la de las obligaciones que tienen su origen en él, el artículo 24 de la Ley 34/2002, establece que se sujetará a las reglas generales del ordenamiento jurídico.

En el caso de los contratos en los que se requiere forma escrita, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta, como reflejó la Sentencia del juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga de 1 de septiembre de 2006 al dictar que “el régimen de contratación por vía electrónica que recogen los artículos 23 a 29 de la Ley 34/2002, de 11 de julio ( RCL 2002, 1744, 1987)  , de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico participan de los efectos previstos en el ordenamiento jurídico para el común de los contratos que hasta ahora habían sido objeto de regulación en nuestro derecho. La posibilidad de celebración de dichos contratos exige un común acuerdo entre las partes en la utilización de dichos medios electrónicos (artículo 23.2 Ley 34/2002) y se sujetan a lo dispuesto en la citada norma y artículos, por el Código Civil ( LEG 1889, 27)  y de Comercio ( LEG 1885, 21)  y por las restantes normas civiles o mercantiles sobre contratos, en especial, las normas de protección de los consumidores y usuarios y de ordenación de la actividad comercial (23.2.2º Ley 34/2002). La adecuación del pensamiento y tradicional sistema de contratos se realiza con la Ley de Servicios de la Sociedad de Información (LSSI) a partir del reconocimiento de la formalidad electrónica-soporte electrónico como criterio general partiendo de que siempre que la Ley exija que el contrato o cualquier información relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá satisfecho si el contrato o la información se contiene en un soporte electrónico (23.3 LSSI)”.

Cuando la ley requiera la firma de una persona, ese requisito quedará satisfecho también con un mensaje de datos, siempre que se utilice un método para identificar a esa persona y para indicar que aprueba la información que figura en el mensaje de datos y si ese método es tan fiable como sea apropiado a los fines para los que se generó o comunicó el mensaje de datos, incluido cualquier acuerdo pertinente. Todo ello, tanto si el requisito en él previsto está expresado en forma de obligación, como si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso de que no exista una firma. Cuando los contratos celebrados por vía electrónica estén firmados electrónicamente se atendrá a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

Si lo que exige la Ley es que la información sea conservada en su formato original, es suficiente con un mensaje de datos, siempre que exista garantía fidedigna de que se ha conservado la integridad de la información a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma; y si se requiriese que la información sea presentada, esa información efectivamente puede ser mostrada a la persona a la que se deba presentar. En todo caso, la integridad de la información se considera conforme al criterio de que haya permanecido completa e inalterada, exceptuando algún cambio inherente al proceso de su comunicación, archivo o presentación.

Tal y como establece la Ley, el soporte electrónico en que conste un contrato celebrado por vía electrónica será admisible en juicio como prueba documental.

El artículo 25 de la Ley 34/2002 regula la posible intervención de terceros de confianza y establece que las partes podrán pactar que un tercero archive las declaraciones de voluntad que integran los contratos electrónicos y que consigne la fecha y la hora en que dichas comunicaciones han tenido lugar. La intervención de dichos terceros, no podrá alterar ni sustituir las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas con arreglo a derecho para dar fe pública. El tercero deberá archivar en soporte informático las declaraciones que hubieran tenido lugar, por vía telemática entre las partes, por el tiempo estipulado que, en ningún caso, será inferior a cinco años.

Así lo ha reflejado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de enero de 2011 al decir que “Es sabido que en Derecho español rige un criterio no formalista en la contratación (artículos 1278 CC ( LEG 1889, 27)  y 51 CCom ( LEG 1885, 21)  ), y que el impulso adquirido en los últimos tiempos por la sociedad de la información, con su correlato del uso masivo del comercio electrónico, ha obligado a establecer por vía normativa la validez de esa modalidad de contratación incluso entre empresarios y consumidores bajo unas mínimas garantías de certidumbre.

En tal sentido, la Ley 34/2002, de 11 de julio ( RCL 2002, 1744, 1987)  , reguladora de los servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico, motivada por la obligada transposición en España de la Directiva 2000/31 /CE ( LCEur 2000, 1838)  , no sólo introdujo modificaciones en preceptos ya centenarios relativos a la formación del consentimiento en los contratos celebrados a distancia (artículos 1262 CC y 54 CCom), sino que entroniza la plena eficacia jurídica de los contratos celebrados por vía electrónica, entendiendo por tal, aquellos en que la oferta y la aceptación se transmiten por equipos electrónicos aptos para el tratamiento y almacenamiento de datos conectados a una red, sin más indicación que en tal caso el soporte en que figuren esas declaraciones de voluntad, cuyo archivo puede ser encomendado a un "tercero de confianza", ha de ser aportado como prueba documental acreditativa de la perfección del contrato”.

En lo que se refiere a las obligaciones previas a la contratación, la Ley 34/2002, establece además del cumplimiento de los requisitos en materia de información que se establecen en la normativa vigente, que el prestador de servicios de la sociedad de la información que realice actividades de contratación electrónica, tendrá la obligación de poner a disposición del destinatario, antes de iniciar el procedimiento de contratación y mediante técnicas adecuadas al medio de comunicación utilizado, de forma permanente, fácil y gratuita, información clara, comprensible e inequívoca, información sobre los siguientes extremos:

a. Los distintos trámites que deben seguirse para celebrar el contrato.
b. Si el prestador va a archivar el documento electrónico en que se formalice el contrato y si éste va a ser accesible.
c. Los medios técnicos que pone a su disposición para identificar y corregir errores en la introducción de los datos, y
d. La lengua o lenguas en que podrá formalizarse el contrato.

La obligación de poner a disposición del destinatario la información referida en el párrafo anterior, se dará por cumplida si el prestador la incluye en su página o sitio de Internet en las condiciones señaladas en dicho párrafo.

Cuando el prestador diseñe específicamente sus servicios de contratación electrónica, para que se pueda acceder a ellos mediante dispositivos que cuenten con pantallas de formato reducido, se entenderá cumplida la obligación establecida en este apartado cuando facilite de manera permanente, fácil, directa y exacta la dirección de Internet en que dicha información es puesta a disposición del destinatario.

Sin embargo el prestador no tendrá la obligación de facilitar la información señalada en el apartado anterior cuando:

a. Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor,
b. El contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica, las ofertas o propuestas de contratación realizadas por vía electrónica serán válidas durante el período que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles a los destinatarios del servicio.

Con carácter previo al inicio del procedimiento de contratación, el prestador de servicios deberá poner a disposición del destinatario las condiciones generales a que, en su caso, deba sujetarse el contrato, de manera que éstas puedan ser almacenadas y reproducidas por el destinatario.

Respecto a la información posterior a la celebración del contrato, el artículo 28 de la Ley 34/2002 regula que el oferente está obligado a confirmar la recepción de la aceptación al que la hizo por alguno de los siguientes medios:

a. El envío de un acuse de recibo por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente a la dirección que el aceptante haya señalado, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la aceptación, o
b. La confirmación, por un medio equivalente al utilizado en el procedimiento de contratación, de la aceptación recibida, tan pronto como el aceptante haya completado dicho procedimiento, siempre que la confirmación pueda ser archivada por su destinatario.

En los casos en que la obligación de confirmación corresponda a un destinatario de servicios, el prestador facilitará el cumplimiento de dicha obligación, poniendo a disposición del destinatario alguno de los medios indicados en este apartado. Esta obligación será exigible tanto si la confirmación debiera dirigirse al propio prestador o a otro destinatario.

Se entenderá que se ha recibido la aceptación y su confirmación cuando las partes a que se dirijan puedan tener constancia de ello.

En el caso de que la recepción de la aceptación se confirme mediante acuse de recibo, se presumirá que su destinatario puede tener la referida constancia desde que aquel haya sido almacenado en el servidor en que esté dada de alta su cuenta de correo electrónico, o en el dispositivo utilizado para la recepción de comunicaciones.

No será necesario confirmar la recepción de la aceptación de una oferta cuando:

a. Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor, o
b. El contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente, cuando estos medios no sean empleados con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de tal obligación.

En referencia al plazo de ejecución del contrato electrónico, el artículo 43 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista establece como norma general, el plazo de treinta días a partir del día siguiente a aquel en que el comprador le haya comunicado al vendedor su pedido para que éste lo ejecute, a más tardar.

Se establece en los artículos 44 y 45 de la LCM un plazo mínimo de siete días laborables para desistir del contrato sin penalización alguna (a excepción del coste directo de devolución del producto al vendedor), sin indicación de los motivos y sin sujeción a formalidad alguna.

Si desea leer el Artículo, en formato PDF puede hacerlo abriendo el documento adjunto.

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