¿Debe la Administración respetar el domicilio expresamente designado para notificaciones por el representante del contribuyente?
El Supremo destaca que el derecho a designar domicilio para las notificaciones es un elemento clave de la tutela judicial y administrativa efectiva

(Imagen: Archivo)
¿Debe la Administración respetar el domicilio expresamente designado para notificaciones por el representante del contribuyente?
El Supremo destaca que el derecho a designar domicilio para las notificaciones es un elemento clave de la tutela judicial y administrativa efectiva

(Imagen: Archivo)
El avance de la Administración electrónica supuso, y supone, un cambio radical en la relación entre el ciudadano y los poderes públicos. Trámites antes interminables y repletos de documentos se resuelven hoy con unos “clics”; la notificación administrativa es casi instantánea y la eficiencia es bandera de la gestión pública. Sin embargo, en el camino de la digitalización, existe un riesgo indetectable: que la velocidad y la automatización primen sobre los derechos fundamentales de los administrados, entre ellos el más básico en un Estado de Derecho: el derecho de defensa.
En este contexto, se presenta la reciente sentencia del Tribunal Supremo, STS 3259/2025, con una clara consigna: la Administración ha de respetar escrupulosamente la voluntad expresa del contribuyente a la hora de señalar dónde recibir sus notificaciones, incluso en la esfera digital. Se trata de un pronunciamiento jurisprudencial con importantes implicaciones prácticas. Veamos el caso.
La Administración Tributaria impuso a una entidad, una sanción administrativa de 20.000 euros, por infracción tributaria grave (artículo 203 LGT). En el curso del procedimiento, la representante de la entidad, en su escrito de alegaciones, designó de forma expresa un domicilio –un despacho de abogados– para la recepción de ulteriores notificaciones del procedimiento sancionador.
Pese a esa manifestación clara y precisa, la Administración decidió, en uso de sus facultades, practicar la notificación del acuerdo sancionador a través de la Dirección Electrónica Habilitada (DEH) asignada al representante de la entidad. Al no acceder a la comunicación, pasado el plazo legal, la Administración consideró notificada la sanción e inició la vía apremio. La entidad recurrió, primero en vía económico-administrativa, y luego ante los tribunales de justicia, aduciendo que nunca fue notificada del acto principal en el lugar indicado expresamente para ello.

(Imagen: Agencia Tributaria)
El Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Madrid primero, y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid después, consideraron válida la notificación practicada por medios electrónicos. Sin embargo, el Alto Tribunal, en casación, les enmienda la plana y tumba tanto la sanción, como la vía de apremio, anulando el procedimiento por vulneración de garantías esenciales.
La pregunta esencial que aborda el Supremo, como cuestión de interés casacional, es la siguiente: ¿Puede la Administración, en procedimientos tributarios – fiscales iniciados de oficio, practicar la notificación en un lugar diferente al designado por el representante del contribuyente para ese caso concreto, especialmente si esto puede afectar al derecho de defensa?
El argumento principal que utilizó la entidad era que, la notificación del acuerdo sancionador no fue válida, porque la Administración no la realizó en el domicilio expresamente designado por su representante (el despacho de abogados).
No cuestionaba el sistema de notificación electrónica obligatorio, pero sí el hecho de no haber respetado la dirección expresamente indicada para ese procedimiento concreto.
Alegaba que la falta de notificación válida le impidió defenderse a tiempo, lo que derivó en la extemporaneidad de su reclamación. Y solicitaba la anulación de la sentencia recurrida y de todos los actos administrativos relacionados, así como la devolución del importe sancionado.
Por su parte, la Administración General del Estado alegaba que, la notificación administrativa, se hizo correctamente a través de la Dirección Electrónica Habilitada (DEH), como exige el sistema de notificación electrónica obligatoria.
Sostuvo que, al ser un procedimiento iniciado de oficio, la Administración puede elegir entre varios lugares válidos para notificar, conforme al art. 110.2 de la LGT.
Afirmaba, además, que no hubo obligación de notificar en el domicilio designado por la representación, ya que no se cumplían los requisitos formales para ello. Y rechazaba la aplicación de principios como la confianza legítima, al no considerarlos necesarios en este caso.

(Imagen: E&J)
La defensa de la Administración descansaba sobre una interpretación del artículo 110 de la Ley General Tributaria (LGT), que le permite, en procedimientos iniciados de oficio, utilizar diversas direcciones y no necesariamente la señalada por el interesado, salvo que el procedimiento se haya iniciado a instancia de parte. Además, sostenía la obligación de los sujetos incluidos en el sistema de notificaciones electrónicas para recibir por esta vía todas las comunicaciones.
Sin embargo, el Supremo introduce un matiz esencial. Recurre al artículo 46 de la LGT, que reconoce la posibilidad de que los contribuyentes designen representante, y al derecho de ese representante a recibir las actuaciones administrativas sucesivas, salvo manifestación en contrario. El tribunal destaca que el derecho a designar domicilio para las notificaciones es un elemento clave de la tutela judicial y administrativa efectiva: sólo así se garantiza que el destinatario tenga cabal conocimiento del procedimiento, esencial para su defensa.
El Tribunal Supremo realiza una interpretación teleológica y sistemática de la normativa administrativa, subrayando que la Administración no puede ignorar la designación expresa de un domicilio para notificaciones, aunque el contribuyente esté incorporado a un sistema electrónico de notificaciones obligatorias.
Aporta, además, un elemento empírico: en la vida cotidiana de los procedimientos tributarios, los contribuyentes –personas físicas o jurídicas– suelen requerir asesoramiento profesional debido a la complejidad de los trámites. Por ello, designar un despacho profesional para la recepción de notificaciones no es caprichoso, sino una necesidad de defensa real y efectiva.
No se trata, según la Sala, de una mera cuestión formalista, sino de un presupuesto esencial de la seguridad jurídica. La notificación válida no puede ser un azar ni discrecionalidad administrativa; debe canalizarse por el cauce señalado por el interesado, si éste lo ha manifestado expresamente y si de ello depende su derecho a la defensa.
El impacto de la doctrina fijada trasciende sobradamente el ámbito fiscal. Sentar la obligación de respetar el domicilio de notificaciones expresamente señalado por el interesado, también en la era de la Administración electrónica, refuerza el principio de seguridad jurídica y el derecho a la defensa.
