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Derecho al honor versus libertad de expresión y libertad de información.

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Derecho al honor versus libertad de expresión y libertad de información.

Siro López en el directo, en su canal de Twitch, en el que haría "estallar" el caso. (IMAGEN: TWITCH)



1. Introducción.

La Constitución española reconoce de forma expresa derechos fundamentales como el  honor, la intimidad personal y familiar y  la propia imagen, (art. 18.1) y  la libertad de expresión, entendida como la facultad de expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción (art. 20.1 a.), así como el derecho a la información o, más concretamente, a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión (art. 20 1.d).
Si bien todos estos derechos, como ha quedado apuntado, tienen el rango de fundamentales y, en consecuencia, son merecedores de la protección que dispensa el mecanismo especifico del recurso de amparo, hay que partir de la consideración de estos como derechos no absolutos, pues en la medida en que el ejercicio de alguno de estos derechos puede suponer la vulneración de otros, la propia Constitución los somete a limites, que tampoco pueden ser absolutos. Ha manifestado en este sentido el Tribunal Constitucional en Sentencia de 6 de junio de 1990, que “en el conflicto entre las libertades reconocidas en el art. 20, de expresión e información, por un lado, y otros derechos y bienes jurídicamente protegidos, no cabe considerar que sean absolutos los derechos y libertades contenidos en la Constitución, pero tampoco puede atribuirse ese carácter absoluto a las limitaciones a que han de someterse esos derechos y libertades.
En este contexto, si del ejercicio de alguno de estos derechos, libertad de expresión e información, alguien se siente afectado en su derecho al honor, habrá que ponderar en función de las circunstancias del caso, cual de los intereses en conflicto ha de prevalecer por haberse ejercitado en la órbita de protección que dispensa el texto constitucional.



2. Los conceptos: honor, libertad de expresión y libertad-derecho a la información.

a) Derecho al honor.
La CE no aporta una definición de honor y han tenido que ser Doctrina y Jurisprudencia quienes perfilen tal concepto. La dificultad de obtenerlo ya fue puesta de relieve por  BECCARIA  en su famosa obra”De los delitos y las Penas”, donde manifestó que “esta palabra honor es una de aquellas que ha servido de base a dilatados y brillantes razonamientos sin fijarle alguna significación estable y permanente… Este honor, pues, es una de aquellas ideas complejas, que son un agregado, no solo de ideas simples, sino de ideas igualmente complicadas, que en el vario modo de presentarse a la mente, ya admiten y ya excluyen algunos diferentes elementos que las componen, sin conservar más que algunas pocas ideas comunes, como muchas cantidades complejas algebraicas admiten un común divisor. Para encontrar este común divisor en las varias ideas que los hombres se forman del honor es necesario echar rápidamente una mirada sobre la formación de las sociedades…”  De lo dicho por este autor se deduce fácilmente la relatividad y subjetividad del referido concepto pues aun admitiendo que este es un derecho que tienen todas las personas por el simple hecho de serlo, lo cierto es que qué se entienda por honor en cada caso, puede depender de épocas y contextos históricos y sociales determinados.



Sin entrar en consideraciones doctrinales, que no encuentran fácil acomodo en el presente comentario, con vocación de brevedad, al hilo de la Jurisprudencia que el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de conformar al respecto, puede decirse que el derecho al honor es el derecho que tienen todas las personas a la propia estimación, al buen nombre o reputación (ATC 13/1981, de 21 de enero). Confiere a su titular el derecho a no ser escarnecido ni humillado frente a los demás, y no solo es un limite a las libertades del articulo 20.1.a) y d), sino que en sí mismo, es un derecho fundamental.(STC 85/1992, de 8 de junio).



En efecto, el contenido de este derecho muestra un aspecto cambiante pues está en función de los valores e ideas sociales vigentes en cada momento. Así, la STC 185/1989, de 13 de noviembre ya anunció que: ..tal dependencia se manifiesta tanto en relación a su contenido más estricto, protegido por regla general con normas penales, como a su ámbito más extenso, cuya protección es de naturaleza meramente civil. Por otra parte, es un derecho respecto al cual las circunstancias concretas en que se producen los hechos y las ideas dominantes que la sociedad tiene sobre la valoración de aquél son especialmente significativas para determinar si se ha producido la lesión o no. Insisten en este planteamiento, resaltando la falta de un contenido estable del derecho al honor, las SSTC 171/1990, de 12 de noviembre y la 170/1994, de 7 de junio.

Tratándose de personas públicas, o que ostentan determinados cargos públicos y/o políticos el TC ha declarado que puede verse “atenuado” su honor, lo que no implica, sin embargo, que dichas personas queden privadas de ser titulares de tal  derecho, sino que están sometidas a la crítica propia de un Estado democrático, sin que critica implique en ningún caso derecho al insulto. Corroborando lo antedicho, la STC 336/1993.  Esto aunque la Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas. Las criticas pueden no gustar a quien las recibe, sin embargo, ha de someterse a ellas, especialmente, si se trata de personaje con proyección pública o que ejerza cargo público y/o político; el limite está siempre en lo que resulte gratuitamente vejatorio o insultante, pero, insisto, quedan amparadas por la libertad de expresión e información no sólo las criticas inofensivas e indiferentes, sino también otras  que puedan molestar, inquietar o disgustar.

b) Libertad de expresión.

Aparece definida en el texto constitucional como la facultad de emitir ideas, opiniones o creencias personales, sin pretensión  de sentar hechos o afirmar datos objetivos y dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y que resulten innecesarias para exposición de las mismas. En este punto el Tribunal Supremo en Sentencia 192/2001, de 14 de febrero, declaró que el ejercicio de la libertad de expresión no puede justificar sin más el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios que excedan del derecho de crítica y sean claramente atentatorios para la honorabilidad de aquel cuyo comportamiento o manifestaciones se critican. Incluso si se trata de persona con relevancia pública, pues la Constitución no reconoce el derecho al insulto. Por su parte, el Tribunal Constitucional en Sentencia 39/2005, de 28 de febrero, señala el valor esencial que se otorga a las libertades de expresión e información pero, al mismo tiempo, recuerda que no se configuran como derechos absolutos, puesto que si viene reconocido como garantía de la opinión pública, solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con esa finalidad, es decir, que resulten relevantes para la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general, careciendo de tal efecto legitimador cuando las libertades de expresión e información se ejerciten de manera desmesurada y exorbitante del fin en atención al cual la Constitución les concede su protección preferente. (STC 171/1990, de 12 de noviembre).

c) Derecho-Libertad de información.

Es el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión y se perfila como una condición indispensable  para el ejercicio de derechos inherentes a un sistema democrático, por lo que el derecho a la información no sólo protege un interés individual, sino que entraña el reconocimiento y garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública, indisolublemente ligada con el pluralismo político. Asimismo, hablar de información como derecho, implica necesariamente referirse a la información veraz, requisito éste que no puede aplicarse por razones obvias a juicios o evaluaciones personales y subjetivas. La protección constitucional que se dispensa a este derecho alcanza cotas muy elevadas cuando quien lo ejerce es un profesional de la información a través del vehículo institucionalizado de la formación de la opinión pública  que es la prensa, entendida en su más amplia acepción. La precisión de qué debe entenderse por veracidad cobra notable trascendencia para determinar si la conducta del informador responde al ejercicio de un derecho constitucional, o se sitúa fuera de él. A este respecto, el TC ha precisado que no queda exenta de protección toda información  errónea o no probada, sino que lo que el requisito constitucional de veracidad viene a suponer es que el informador tiene  un especial deber de comprobar la realidad (veracidad) de los hechos que expone, mediante las oportunas averiguaciones, y empleando la diligencia exigible a un profesional. Puede que pese a ello, la información resulte errónea, lo que obviamente, no puede excluirse totalmente. Ya señaló en este sentido la STC 6/1988,  de 21 de enero que las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que de imponerse la verdad como condición para el reconocimiento de tal derecho, la única garantiza de la seguridad jurídica sería el silencio. Por consiguiente, información veraz es tan sólo información comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras insidias. Más recientemente, la STC de 12 de julio de 2004 al aludir a la veracidad de la información afirma que lo que la Constitución exige es que el informador transmita como hechos, lo que ha sido objeto  de previo contraste con datos objetivos, privando de la garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúe con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado al no desplegar la diligencia exigible en su comprobación o comunique como hechos simples rumores o, peor aún, meras invenciones o insinuaciones insidiosas, pero sí ampara, en su conjunto, la información rectamente obtenida y difundida, aún cuando su total exactitud resulte controvertible.

3. Criterios de ponderación.

Sentado todo lo anterior, en el caso concreto en que se produce colisión entre dos o más de estos derechos fundamentales, le corresponde al órgano jurisdiccional decidir cual de ellos ha de prevalecer. En la tarea  ha de partir de una premisa básica y es la preponderancia inicial de la libertad de información y de expresión sobre el honor por cuanto son derechos que contribuyen de una manera decisiva a la formación de una opinión pública y, como tal, son condiciones indispensables de todo Estado democrático.

En cuanto a los criterios específicos que han de ayudar al Juez en esa ponderación, tal y como los sintetiza  el TC en Sentencia de 25 de marzo de 1995, tenemos lo siguiente:

• La delimitación  de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los limites entre ellos.
• La tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuanta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del art. 18 CE, ostenta el derecho de información del art. 20.1. d), en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son del interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen.
• Cuando la libertad de información se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como son el honor y la intimidad, es preciso para que su protección sea legitima, que lo informado sea de interés público, pues sólo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información  que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad.

• Tal relevancia comunitaria ,y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena, con frecuencia mal orientada e indebidamente estimulada, es lo único que puede fomentar  la exigencia de que  asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de determinada noticia, y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final para dirimir, en estos supuestos, el conflicto.

4. El caso concreto.

En el caso concreto a que se refiere la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Madrid, de 11 de junio de 2008, se condena al acusado por un delito  continuado de injurias graves con publicidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La condena, a priori, puede sorprender si tenemos en cuenta los argumentos jurisprudenciales vistos con anterioridad, pues, en abstracto, el acusado los tenía todos a su favor para haber sido absuelto. Así, es profesional de la información, profirió expresiones en el ejercicio de su derecho de expresión e información; el destinatario de esas expresiones es personaje público y, además, tremendamente mediático, sometido por ello a la critica. Ello no obstante, resulta condenado fundamentalmente, tal y como establece la Sentencia, porque si bien el Tribunal Constitucional tiene declarado que quedan amparadas por la libertad de expresión e información no sólo las criticas inofensivas e indiferentes, sino otras que puedan molestar, inquietar o disgustar, en el caso presente, el acusado ha utilizado expresiones insultantes e innecesarias para el recto ejercicio de la libertad ejercitada. No cabe duda de que las afirmaciones y calificativos recogidos son formalmente vejatorias en cualquier contexto, innecesarias para la labor informativa o de formación de la opinión que se realice y suponen un daño injustificado a la dignidad del querellante, teniendo en cuenta que la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto y sin que la naturaleza política de la critica, ni determinados estilos periodísticos puedan ser circunstancias justificativas.
Para el órgano jurisdiccional es dato a tener en cuenta que las expresiones fueron proferidas reiteradamente, en varios programas; el acusado, lejos de retractarse en sus manifestaciones, continuó profiriendo múltiples expresiones similares; no se están enjuiciando en el procedimiento únicamente calificativos como “desleal, traidor y farsante o alcaldin”, sino múltiples expresiones relacionadas con la investigación del 11-M que claramente, dice la Juez en sus sentencia, han traspasado los limites de la libertad de expresión.

Hechas las anteriores consideraciones, la Sentencia analiza si el acusado, yendo más allá de los limites de ese derecho, incurre en el tipo penal sancionado en el art. 208 del CP que estipula textualmente: “Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad  de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves. Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad”
Resultando, establece la Sentencia, que el querellado, por un lado, imputó hechos falsos, conducta constitutiva de injurias ilativas, consideradas graves en el párrafo 3º del art. 208 del CP y, por otro, utilizó de forma reiterada insultos y descalificaciones con imputaciones gravemente ofensivas (injurias imprecativas) que  afectan a la dignidad del querellante y se consideran atentatorias para su honorabilidad, no plantea dudas que reúnen los elementos objetivos exigidos en el precepto citado.

El elemento subjetivo exigible en los delitos contra el honor, como señala la STS de 31 de octubre de 2005, como todos los componentes anímicos que mueven la voluntad de una persona, no puede ser establecido de una manera directa sino que habrá que deducirlo del contenido, ocasión y circunstancias de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas. En el caso presente las expresiones proferidas, por su propio sentido gramatical son tan claramente insultantes o hirientes, que el ánimo especifico se encuentra insito en ellas, poniéndose al descubierto, con la simple manifestación y no existe duda alguna de que pretendían vejar la imagen y dignidad del querellante en forma innecesaria y gratuita y desacreditarle públicamente en su condición de Alcalde de Madrid y de miembro del Partido Popular, por lo que cabe apreciar que el acusado no actuó dentro del ámbito protegido por el art. 20.1 CE, ni en el uso de los derechos allí reconocidos y, en consecuencia, ha incurrido en la conducta tipificada en el art. 208 del CP. Los hechos son constitutivos de un delito continuado de injurias graves con publicidad  previsto y penado en los arts 208,209, 211 y 74 del CP.

5. Precisión.
La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid de 11 de junio de 2008, no es firme al haberse interpuesto contra ella recurso de apelación. Por consiguiente los argumentos jurídicos que contiene son válidos en tanto  la Audiencia Provincial no los revoque.

 

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