Derecho Comunitario
La orientación sexual no es razón para negarse a celebrar un contrato con un trabajador autónomo
El TJUE entiende que la normativa europea prohíbe toda discriminación por ese motivo

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Foto Archivo)
Derecho Comunitario
La orientación sexual no es razón para negarse a celebrar un contrato con un trabajador autónomo
El TJUE entiende que la normativa europea prohíbe toda discriminación por ese motivo

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Foto Archivo)
La Directiva 2000/78 relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación no solo protege a las personas contratadas, sino que también brinda amparo los trabajadores autónomos.
Según una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) , la citada Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que tiene por efecto excluir, amparándose en la libertad de elegir a la otra parte contratante, de la protección contra la discriminación que debe conferirse con arreglo a dicha Directiva la negativa, basada en la orientación sexual de una persona, a celebrar o renovar con esta última un contrato que tenga por objeto la realización, por esa persona, de determinadas prestaciones en el contexto del ejercicio de una actividad independiente.
Con este fallo, la Sala Segunda del TJUE resuelve la petición de decisión prejudicial de un tribunal polaco que pedía la interpretación por parte del tribunal del artículo 3, apartado 1, letras a) y c), así como del artículo 17 de la Directiva 2000/78/CE.
Entre 2010 y 2017, un trabajador celebró de forma consecutiva, en el contexto de su actividad profesional independiente, una serie de contratos de prestación de servicios de corta duración con Telewizja Polska (TP), una sociedad que explota una cadena de televisión pública de ámbito nacional en Polonia.
A partir del mes de agosto de 2017 se contempló una reorganización de las estructuras internas de TP a resultas de la cual las tareas del demandante debían transferirse a una nueva unidad. En una reunión de trabajo celebrada a finales de octubre de 2017 se indicó que el trabajador figuraba entre los colaboradores evaluados favorablemente con vistas a dicha reorganización.
El 29 de noviembre de 2017 recibió su planificación correspondiente al mes de diciembre de 2017, que preveía dos turnos de servicio semanales que comenzaban, respectivamente, los días 7 y 21 de diciembre de 2017. Sin embargo, después de que el 4 de diciembre de 2017 el trabajador autónomo y su pareja publicaron en su canal de YouTube un video musical navideño con objeto de promover la tolerancia hacia las parejas homosexuales, recibió un correo electrónico informándole de la anulación de su turno de servicio semanal que debía comenzar el 7 de diciembre de 2017.

Sede de Telewizja Polska (TP), empresa para la que trabajaba el demandante. (Foto: Wikipedia)
El trabajador presentó una demanda ante un tribunal de distrito de Varsovia solicitando que se condenara a TP a abonarle una indemnización. La petición se basaba en que entendía que había sufrido un daño moral derivado de la vulneración del principio de igualdad de trato, y de una discriminación directa basada en la orientación sexual en lo que respecta a las condiciones de acceso y ejercicio de una actividad económica en el contexto de un contrato de derecho civil.
El tribunal albergaba dudas sobre la compatibilidad del artículo 5, punto 3, de la Ley polaca de igualdad de trato con el Derecho de la Unión, que dice que la norma no se aplicará a “la libertad de elegir a la otra parte contratante, en la medida en que dicha elección no se base en el sexo, la raza, el origen étnico o la nacionalidad”.
Dicho órgano jurisdiccional se pregunta, en primer lugar, si la actividad independiente del demandante puede calificarse de “actividad por cuenta propia”, en el sentido del citado artículo 3, apartado 1, letra a) de la Directiva 2000/78, que garantiza, en particular, la protección contra la discriminación por motivos de orientación sexual, en lo que respecta a las condiciones de acceso al empleo, a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional, incluidos los criterios de selección y las condiciones de contratación, así como las condiciones de empleo y trabajo.
En segundo lugar, se pregunta si esa disposición debe interpretarse en el sentido de que su objeto es garantizar la protección contra la discriminación basada en el criterio de la orientación sexual también en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la medida en que la negativa a celebrar un contrato con un trabajador autónomo únicamente en razón de su orientación sexual parece constituir una manifestación de una restricción de las condiciones de acceso a la actividad por cuenta propia.
En su sentencia, el TJUE señala que a tenor del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2000/7, ésta se aplicará “dentro del límite de las competencias conferidas a la [Unión], [esta] Directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación con […] las condiciones de acceso al empleo, a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional, incluidos los criterios de selección y las condiciones de contratación, independientemente de la rama de actividad y en todos los niveles de la clasificación profesional, con inclusión de lo relativo a la promoción”.
Teniendo en cuenta este planteamiento, “la interpretación literal del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2000/78 se ve confirmada por los objetivos de ésta, de los que resulta que el concepto de ‘condiciones de acceso al empleo, a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional’, que define el ámbito de aplicación de esta Directiva, no puede ser objeto de una interpretación restrictiva”.
En este sentido, el TJUE estima que “admitir que la libertad para contratar permite negarse a contratar con una persona por razón de su orientación sexual supondría privar al artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2000/78 de su efecto útil en la medida en que esa disposición prohíbe precisamente toda discriminación basada en tal motivo en lo tocante al acceso a la actividad por cuenta propia”.
A la vista de lo expuesto, el TJUE asegura que procede declarar que el artículo 5, punto 3, de la Ley de igualdad de trato polaca “no puede justificar, en circunstancias como las del litigio principal, una exclusión de la protección contra la discriminación que confiere la Directiva 2000/78 cuando esa exclusión no sea necesaria, con arreglo al artículo 2, apartado 5, de dicha Directiva, para proteger los derechos y libertades de los ciudadanos en una sociedad democrática”.
