Derivación de responsabilidad en jaque: el Supremo exige defensa efectiva, no expedientes infinitos
El administrador, como responsable subsidiario, tiene derecho a impugnar las circunstancias fácticas o jurídicas de la liquidación girada al deudor principal cuando ello sea decisivo para resolver el procedimiento contra él
(Imagen: E&J)
Derivación de responsabilidad en jaque: el Supremo exige defensa efectiva, no expedientes infinitos
El administrador, como responsable subsidiario, tiene derecho a impugnar las circunstancias fácticas o jurídicas de la liquidación girada al deudor principal cuando ello sea decisivo para resolver el procedimiento contra él
(Imagen: E&J)
La sentencia núm. 465/2026, de fecha 17 de abril de 2026, resuelve un recurso de casación interpuesto por una persona física, contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Canarias (sede Tenerife) que había desestimado su recurso contencioso-administrativo.
El asunto de fondo gira en torno a la derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria acordada por la Agencia Tributaria Canaria (ATC) respecto de determinadas deudas tributarias y sanciones de una mercantil (deudor principal), de la que el recurrente había sido administrador.
En casación, el núcleo de la controversia se concreta en el alcance de las facultades de impugnación del responsable del artículo 174.5 de la Ley General Tributaria (LGT) y, ligado a ello, en si deben incorporarse al expediente de derivación “todos los antecedentes” de los procedimientos de comprobación que originaron las liquidaciones derivadas, especialmente cuando la regularización se apoya en la presunción de veracidad del art. 108.4 LGT.
Ésta es una cuestión que, en Administrativando Abogados, consideramos de gran utilidad práctica en el ámbito tributario, de ahí su relevancia.
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Antecedentes fácticos y administrativos relevantes
Los hechos relevantes se sitúan en varios hitos: (i) el 14 de agosto de 2020 la sociedad fue declarada fallida; (ii) el 17 de agosto de 2020 se iniciaron dos procedimientos de declaración de responsabilidad con propuesta de resolución y trámite de alegaciones; (iii) tras la instrucción, se dictaron resoluciones declarando a la persona física responsable subsidiario: una por deudas tributarias y otra por sanción tributaria, con referencia a la reducción del art. 188.3.a LGT).
El interesado formuló reclamación ante Hacienda en vía económico-administrativa. La Junta Económico-Administrativa de Canarias (JEAC) resolvió acumuladamente, estimando parcialmente en lo relativo a la sanción.
Dentro de esas alegaciones, adquiere especial relevancia la que sostiene que no había prueba suficiente de la regularización practicada en IGIC (ejercicios 2007 a 2009) y que el expediente de derivación no incorporaba documentación esencial (autoliquidaciones/declaraciones) para poder ejercer una impugnación plena como responsable. La resolución de la JEAC respondió explicando que en 2010 se inició un procedimiento de comprobación limitada en IGIC 2007-2009, se requirieron libros registro y justificación del tipo cero, no se atendió el requerimiento, se formuló propuesta de liquidación y finalmente se dictó liquidación provisional (con cantidad global a ingresar) basándose, según la JEAC, en datos declarados por el propio obligado y en la lógica de la presunción del art. 108.4 LGT, con referencia también a la carga de la prueba del art. 105 LGT.

(Imagen: E&J)
La sentencia de instancia y su ‘ratio decidendi’
El TSJ de Canarias desestimó el recurso. Según recoge el Tribunal Supremo, la ratio decidendi se apoya en que, aunque el demandante alegó que no figuraban en el expediente administrativo determinadas declaraciones del deudor principal (IS 2007-2008, modelo 425 de 2009, y autoliquidaciones modelo 420), no propuso prueba orientada a acreditar un error de cuantificación por parte de la ATC “al no tener en cuenta las declaraciones por él identificadas”. Es decir, la instancia no acogió la tesis de que la ausencia de esos documentos determinara por sí sola la anulación, sino que valoró la falta de actividad probatoria dirigida a acreditar el error material de la derivación.
Admisión en casación e interés casacional
El auto de admisión fijó como cuestión con interés casacional: determinar si, atendidas las facultades de impugnación del art. 174.5 LGT, deben integrarse en el expediente de declaración de responsabilidad todos los antecedentes de los procedimientos de comprobación que originaron las liquidaciones derivadas y, en particular, si deben incluirse autoliquidaciones y declaraciones presentadas por el deudor principal cuando esas declaraciones sirven de base a la regularización por la presunción de veracidad del art. 108.4 LGT.
Posición del recurrente: impugnación plena y necesidad de documentación completa
El recurrente sostiene que el art. 174.5 LGT, interpretado por sentencias del Tribunal Supremo citadas (13 de marzo de 2018 y 03 de abril de 2018), consagra una impugnación “plena” del responsable, incluso cuando las liquidaciones o sanciones sean firmes para el deudor principal. Desde esa premisa, afirma que para poder impugnar en condiciones equivalentes a las del deudor principal, la Administración debería aportar al expediente todos los documentos relacionados con la deuda derivada: no solo las liquidaciones, sino también las declaraciones/autoliquidaciones del deudor principal y, en su enfoque más exigente, incluso contabilidad y elementos que permitirían verificar que los ingresos declarados a efectos del Impuesto sobre Sociedades se corresponden con operaciones sujetas a IGIC, evitando equiparaciones automáticas.
Además, defiende que la presunción del art. 108.4 LGT no debería proyectarse frente a un tercero responsable ajeno a la declaración de datos.

(Imagen: E&J)
Posición de la Administración canaria: suficiencia probatoria y posibilidad de contradicción por el responsable
La Administración autonómica rebate que no haya prueba: afirma que, en el procedimiento de comprobación limitada, la regularización se basó en datos del propio obligado tributario (declaraciones del IS, modelo 200) obtenidos por intercambio con la AEAT; que esos datos se constataron por funcionario público en la propuesta y se incorporaron con valor probatorio al amparo del art. 77.5 LPAC; y que el responsable podía contradecir la exactitud o falsedad de esos datos, pero no lo hizo ni en el procedimiento de derivación, ni en vía económico-administrativa, ni aportando prueba en vía judicial dirigida a desvirtuar los datos utilizados.
También insiste en que, según su versión, en el expediente de derivación constaban antecedentes y el procedimiento de comprobación limitada íntegro con documentos concretos (numeración interna del expediente). Por ello, considera improcedente exigir que la “cadena probatoria” se extienda sin límite imponiendo incorporar de oficio autoliquidaciones de otra Administración si el interesado no alega falsedad o inexactitud con soporte probatorio.

(Imagen: Agencia Tributaria)
Criterio del Tribunal Supremo: derecho de defensa, acceso al expediente y límites del debate
El Tribunal Supremo recuerda su doctrina sobre el art. 174.5 LGT: el responsable puede impugnar tanto el acuerdo de derivación como las liquidaciones y sanciones de las que trae causa, porque el procedimiento de derivación es autónomo; la firmeza para el deudor principal no puede impedir el examen de los vicios que el responsable alegue, aunque la consecuencia no sea revisar los actos firmes respecto de otros obligados, sino únicamente afectar a la obligación del responsable.
Sin embargo, la Sala subraya que el problema del caso no es que se haya impedido el acceso al expediente del deudor principal. Al contrario, afirma que “todo él se ha trasladado al hoy recurrente” y que el responsable “ha contado con los documentos que se utilizaron” en el procedimiento frente al deudor principal y que originaron las liquidaciones derivadas. En esa medida, entiende respetado el derecho de defensa ligado a la tutela judicial efectiva: el responsable pudo conocer los elementos empleados y pudo manifestarse y probar en contra, de hecho propuso prueba en la instancia judicial, se admitió y se practicó.
Por tanto, el Tribunal reconduce el debate: no se trata de una exigencia abstracta de incorporar “todos” los documentos imaginables (o extender indefinidamente la prueba), sino de comprobar si, en las circunstancias del caso, hubo menoscabo efectivo del derecho de defensa. Concluye que no lo hubo.
Doctrina fijada y resolución del litigio
La sentencia fija como doctrina (reformulando la cuestión) que, conforme al art. 174.5.1 LGT, el respeto a la tutela judicial efectiva exige reconocer al administrador, como responsable subsidiario, el derecho a impugnar las circunstancias fácticas o jurídicas de la liquidación girada al deudor principal cuando ello sea decisivo para resolver el procedimiento contra él; y que, en el caso enjuiciado, ese derecho no se ha visto menoscabado.
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación (no haber lugar), confirma la sentencia impugnada y no impone costas al no apreciar mala fe o temeridad.

(Imagen: Poder Judicial)
Valoración de la doctrina establecida
Desde Administrativando Abogados consideramos que, la resolución ofrece una respuesta centrada en la efectividad real del derecho de defensa del responsable en materia de Derecho fiscal tributario: reafirma la amplitud impugnatoria del art. 174.5 LGT, pero evita convertirla en una exigencia automática de incorporación ilimitada de documentación. El punto decisivo no es una discusión teórica sobre qué debería obrar idealmente en el expediente, sino si el responsable tuvo acceso a los elementos efectivamente utilizados por la Administración y pudo articular contradicción y prueba.
En esta sentencia, el Tribunal aprecia que el expediente relevante fue accesible y que el recurrente pudo desplegar defensa (incluida actividad probatoria en sede judicial), por lo que el reproche de indefensión no prospera.
Como orientación práctica derivada del caso (tal como se desprende del propio razonamiento judicial), la impugnación del responsable parece exigir no solo invocar carencias documentales, sino también concretar y sostener con actividad contradictoria (alegaciones y prueba) la inexactitud o incorrección material de los datos o inferencias utilizadas en la regularización que se le deriva.

