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Doctrina del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad tributaria subsidiaria de los administradores sociales

La Administración debe explicar detalladamente cuál fue la concreta actuación u omisión del administrador que justifica el reproche y su vinculación causal con el daño sufrido por la Hacienda pública

(Imagen: E&J)

Antonio Benítez Ostos

Socio director de Administrativando Abogados, despacho de abogados especialista en derecho administrativo




Tiempo de lectura: 4 min

Publicado




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Doctrina del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad tributaria subsidiaria de los administradores sociales

La Administración debe explicar detalladamente cuál fue la concreta actuación u omisión del administrador que justifica el reproche y su vinculación causal con el daño sufrido por la Hacienda pública

(Imagen: E&J)

La sentencia núm. 1037/2025 (STS 3465/2025) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 17 de julio de 2025, aborda una cuestión de gran relevancia en la aplicación práctica del artículo 43.1, apartados a) y b), de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT): la determinación y exigencia del elemento subjetivo en la declaración de responsabilidad tributaria subsidiaria de los administradores sociales.

El caso enjuiciado parte de la impugnación por el recurrente, administrador único de una mercantil, de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, que confirmó el acuerdo administrativo de derivación de responsabilidad tributaria como administrador por deudas tributarias no satisfechas por la sociedad. El acuerdo administrativo basaba la declaración de responsabilidad subsidiaria tanto en el apartado a) —infracciones tributarias— como en el b) —cese de actividad sin adoptar medidas de disolución o concurso— del artículo 43.1 LGT.

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La cuestión casacional a resolver era determinar si, para considerar suficientemente acreditado el elemento subjetivo (“culpa” o “dolo”) en estos supuestos de responsabilidad, es suficiente la mera constatación de la condición de administrador y la existencia de deudas o infracciones, o si, por el contrario, es necesaria una motivación añadida y específica sobre la conducta concreta y reprochable del administrador.

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Entrando en el fondo, el Supremo deja claro que, ni en el apartado a) —responsabilidad por infracciones de la persona jurídica— ni en el b) —cese de actividad sin promover la liquidación o el concurso—, es válida la mera constatación de que el responsable ostentaba la condición de administrador, conocía sus obligaciones o existían incumplimientos de la sociedad. Frente a las posiciones administrativas y judiciales que practican una motivación mecánica, limitada a reproducir la normativa mercantil y fiscal, el Tribunal exige, para poder declarar la responsabilidad, una motivación individualizada sobre la conducta negligente o dolosa del administrador en el caso concreto.

Esto, que ya tenía un cierto recorrido en pronunciamientos anteriores, se fija ahora con claridad reforzada como doctrina jurisprudencial: la Administración debe explicar detalladamente cuál fue la concreta actuación u omisión del administrador que justifica el reproche y su vinculación causal con el daño sufrido por la Hacienda pública. Esta exigencia se funda, además, en el carácter cuasi-sancionador de la responsabilidad del artículo 43.1.a), lo que impide cualquier inversión de la carga de la prueba o presunción de culpabilidad. Se cita, en este sentido, la necesidad de que sea la Administración la que motive, aporte los hechos y justifique el presupuesto de la responsabilidad, aplicando el principio in dubio pro reo en caso de duda.

Por tanto, no basta con alegar que existió una infracción, que el administrador era quien ostentaba el cargo, o apelar genéricamente a la normativa mercantil en cuanto a los deberes del administrador. Es necesario analizar «lo realmente acontecido», atribuir conductas concretas al administrador y, en su caso, rebatir las eventuales explicaciones o justificaciones que el presunto responsable pudiera aducir. La falta de motivación en este sentido, apunta la Sala, conlleva la nulidad del acuerdo de derivación de responsabilidad.

En cuanto al supuesto de cese de actividad empresarial, el Tribunal precisa igualmente que la responsabilidad subsidiaria tampoco es objetiva ni deriva automáticamente del mero cese y la existencia de deudas. Sin embargo, aprecia que, en el caso concreto y desde el punto de vista del Derecho fiscal, el acuerdo de derivación estaba suficientemente motivado, pues el administrador no adoptó ninguna de las medidas que el ordenamiento le exige en caso de insolvencia (disolución, liquidación o concurso), ni alegó ninguna circunstancia que pudiera justificar tal omisión. Así, se constata una falta de diligencia o culpa in vigilando relevante a los efectos de la responsabilidad tributaria.

(Imagen: Agencia Tributaria)

La sentencia recuerda que la obligación de motivar el fundamento de la responsabilidad corresponde íntegramente a la Administración, y no a los órganos de revisión ni a los juzgados y tribunales, los cuales no pueden suplir tal déficit motivacional.

Solo la Administración, en ejercicio de su potestad sancionadora o cuasi-sancionadora, está habilitada para exponer los hechos y razonamientos que fundan la responsabilidad, en atención a las eventuales alegaciones de defensa formuladas oportunamente por el interesado.

La motivación exige, por tanto, que la Administración valore y responda a los motivos de defensa, si existen, o acredite que el administrador no ha justificado las razones por las que no actuó conforme exige la ley. Solo en ese caso, y tras comprobarse la concurrencia de los restantes presupuestos (existencia de deuda, cese de actividad), será ajustada a derecho la declaración de responsabilidad.

Desde Administrativando Abogados consideramos que, la doctrina fijada en la STS 3465/2025 tiene una relevancia notable:

  • Refuerza los derechos de defensa de los administradores sociales frente a derivaciones de responsabilidad mecánicas y no motivadas suficientemente.
  • Obliga a la Administración a una tarea argumentativa y probatoria más exigente, superando automatismos basados en la mera titularidad formal del cargo.
  • Clarifica la carga de alegación y justificación de los responsables, especialmente cuando se les imputa la no adopción de medidas en caso de ceses de actividad, debiendo explicar razonadamente cualquier causa que impida su cumplimiento.

En conclusión, la STS 3465/2025 constituye un hito relevante en la construcción de un sistema de responsabilidad tributaria subsidiaria más respetuoso con los principios de tipicidad y motivación, configurando un estatuto de garantías que limita la discrecionalidad y arbitrariedad administrativa.

Su aplicación deberá ser especialmente tenida en cuenta tanto por la Administración Tributaria como por los litigantes y operadores jurídicos en procedimientos de derivación de responsabilidad a los administradores sociales.

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