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Artículos

Doctrina sobre los pactos relativos a los intereses de mora devengados por el pago tardío de certificaciones de obra

La sentencia del TS establece que los pactos de intereses distintos a los fijados legalmente por la Ley 11/2013 se consideran abusivos desde su entrada en vigor

Intereses (Foto: E&J)

Ana Belén Gómez Díaz

Doctora en Derecho por la UCM. Profesora asociada de Derecho Administrativo en la UCM




Tiempo de lectura: 3 min

Publicado




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Doctrina sobre los pactos relativos a los intereses de mora devengados por el pago tardío de certificaciones de obra

La sentencia del TS establece que los pactos de intereses distintos a los fijados legalmente por la Ley 11/2013 se consideran abusivos desde su entrada en vigor

Intereses (Foto: E&J)



La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4.ª) núm. 417/2024, de 7 de marzo de 2024 (R. Casación 7852/2020) declara que “desde la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, la Administración no puede suscribir un pacto de intereses distinto al fijado legalmente. Por ello, los pactos que no responden a lo estatuido en la norma legal se reputan abusivos. Mas tal redactado no se proyecta con efectos retroactivos”.

 Objeto del recurso de casación

  • La Junta de Andalucía impugna en el presente recurso de casación la sentencia, de 14 de septiembre de 2024 ,dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (Sección Primera) en materia de intereses de mora devengados por el pago tardío de certificaciones de obra.
  • La sentencia citada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Construcciones y Contratas reconociéndole el derecho a percibir los intereses reclamados por un importe de 12.063,64 €, más los intereses contemplados en el artículo 1109 del Código Civil.
  • El recurso de casación fue admitido por auto, de 27 de enero de 2022, que declaró de interés casacional determinar “si antes de la reforma operada por la disposición adicional sexta de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, el tipo de interés que la Administración debe abonar en los casos de demora al contratista es el pactado libremente entre las partes conforme el artículo 7.1 de la Ley 3/2004, y si el carácter abusivo de la cláusula pactada regulada en el artículo 9.1 de la Ley 3/2004 ha de ser probada para que opere la nulidad”.

Razonamiento de la Sala

  • La Junta de Andalucía recurrente aduce que, de acuerdo con la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, nada impide que con anterioridad a la reforma operada por la Ley 17/2014 respecto a Ley 3/2004, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, la Administración pactará un interés distinto al legalmente previsto, y que el hipotético carácter abusivo de la cláusula pactada habría de ser acreditado.
  • La Sala estima el recurso de casación, en base a los siguientes razonamientos:
  • La disposición final sexta de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, ha establecido que: «Esta posible modificación del interés de demora, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, no será de aplicación a las operaciones comerciales realizadas con la Administración».
  • Su interpretación auténtica la da el propio legislador en el Preámbulo de la Ley 17/2014, al expresar: «La Disposición final sexta introduce una modificación del último párrafo del apartado 1 del artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Esta redacción procede de la Ley 11/2023, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, y contenía como innovación importante el establecimiento de un parámetro dentro del cual serían válidas las modificaciones del interés legal de demora. De esta forma, se estableció que sería abusivo el interés pactado cuando fuera un 70 por ciento inferior al interés legal de demora. Esta redacción ha hecho surgir la duda de si las Administraciones Públicas podrían acogerse a estas rebajas del tipo de interés de demora, interpretación que la Comisión Europea rechaza de plano y que es compartida por el Gobierno. Por ello es urgente aclarar que las Administraciones Públicas no pueden modificar el tipo de interés de demora establecido en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre«.
  • En consecuencia, entiende la Sala, “desde la Ley 11/2013, de 26 de julio, no cabe un pacto de intereses distinto al fijado legalmente, por lo que los pactos que no responden a lo estatuido en la norma legal se reputan abusivos. Mas tal redactado no se proyecta con efectos retroactivos”.

Respuesta a la cuestión de interés casacional

  • “Desde la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 17/2014 respecto de la Ley 3/2004, el art. 7 debe entenderse en el sentido que el inciso primero no es aplicable a las administraciones públicas, ya que prevalece lo estatuido en el inciso segundo por mor de su engarce con el art. 9 modificado por la disposición final sexta de la Ley 17/2014.
  • Con anterioridad a la entrada en vigor de la antedicha modificación legal, la Administración podía pactar un interés distinto en el contrato.
  • Para declarar la nulidad de la cláusula pactada debe acreditarse que es abusiva. Y no basta con alegar en sede casacional el bajo tipo de interés actual, no en 2009, de las operaciones del Banco Central Europeo a que se refiere el pliego del contrato firmado en 2009”.

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