Eficacia interruptiva de los requerimientos de subsanación en la prescripción del reintegro de subvenciones
El Tribunal Supremo aclara cómo debe valorarse la interrupción de la prescripción en expedientes de reintegro cuando la Administración actúa mediante requerimientos de subsanación
(Imagen: E&J)
Eficacia interruptiva de los requerimientos de subsanación en la prescripción del reintegro de subvenciones
El Tribunal Supremo aclara cómo debe valorarse la interrupción de la prescripción en expedientes de reintegro cuando la Administración actúa mediante requerimientos de subsanación
(Imagen: E&J)
La sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, fechada el 4 de marzo de 2026, resuelve un recurso de casación interpuesto por la letrada de la Junta de Andalucía contra la sentencia n.º 5139/2022, de 16 de diciembre de 2022, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía (sede Granada) en el recurso contencioso-administrativo n.º 23/2020. El núcleo del litigio gira en torno a la prescripción del derecho de la Administración a exigir el reintegro de una subvención y, en concreto, a si un requerimiento de subsanación de la justificación realizado por la Administración tiene eficacia interruptiva del plazo de prescripción previsto en la Ley General de Subvenciones; una cuestión jurídica que, en Administrativando Abogados, consideramos de gran relevancia en la práctica administrativa.
Antecedentes fácticos relevantes
El origen del conflicto se sitúa en una subvención concedida por la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía mediante resolución de 22 de diciembre de 2010 por importe inicial de 149.690,00 euros, posteriormente minorado a 149.664,00 euros, destinada a la financiación de un proyecto de formación. La entidad beneficiaria presentó la documentación justificativa el 28 de mayo 2012.
Tras ello, la Administración requirió a la entidad, el 1 de marzo 2016, para que subsanara defectos y omisiones detectados en la justificación; dicho requerimiento fue notificado el 8 de marzo de 2016. Más tarde, la Administración incoó el procedimiento de reintegro de subvención el 17 de octubre de 2018, que concluyó con resolución de 1 de marzo de 2019 exigiendo la devolución de 148.205,28 euros, correspondientes al anticipo del 75% de la subvención, más intereses de demora. Frente a esa resolución se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por resolución de 7 de julio de 2019. La sentencia del TSJ de Andalucía estimó el recurso contencioso-administrativo de la entidad recurrente y anuló la resolución administrativa por considerar prescrito el derecho de reintegro.

(Imagen: E&J)
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Sentencia de instancia y núcleo de la controversia
La sentencia recurrida (TSJ Andalucía, 16 de diciembre de 2022) entendió que el requerimiento notificado el 8 de marzo de 2016 no interrumpía el plazo de prescripción. Según su razonamiento, el requerimiento habría sido dictado “únicamente para evitar los efectos derivados del transcurso del tiempo”. En consecuencia, fijó el inicio del cómputo de la prescripción en la fecha de presentación de la justificación (28 de mayo de 2012) y concluyó que, cuando se incoó el reintegro (17 de octubre de 2018), ya había transcurrido el plazo de cuatro años, por lo que la acción de reintegro estaba prescrita. La instancia, por tanto, estimó la demanda por prescripción y no entró a analizar otras cuestiones de fondo.
Admisión del recurso y cuestión de interés casacional
El auto de admisión, de 18 de mayo de 2023, declaró que la cuestión con interés casacional objetivo consistía en interpretar el art. 39.3.a) de la Ley 38/2003 (LGS) en relación con el art. 71.2 del Real Decreto 887/2006 (RLGS), para aclarar si los requerimientos de subsanación de documentación realizados por la Administración conforme al art. 71.2 RLGS tienen eficacia interruptiva a efectos del art. 39.3.a) LGS.
Posición de las partes en litigio
La Junta de Andalucía sostuvo que la sentencia de instancia infringió el art. 39.3.a) LGS en relación con el art. 71.2 RLGS al negar indebidamente eficacia interruptiva al requerimiento de 8 de marzo de 2016. Defendió que dicho requerimiento tenía una doble función: permitir completar la documentación justificativa y, a la vez, posibilitar que la Administración verificara si concurría alguna causa de reintegro, dado que la falta o insuficiencia de justificación puede constituir causa legal de reintegro.
Por su parte, la entidad cuestionó que la doctrina invocada por la Junta fuese automáticamente trasladable al caso y sostuvo que el auto de admisión no se fundaba en la STS 541/2023, sino en el auto que admitió el recurso al que esa sentencia puso fin. En su oposición, defendió que la falta o insuficiencia de justificación como causa de reintegro solo surgiría cuando se incumplen requerimientos determinados, y que en este supuesto la beneficiaria presentó la justificación en 2012 y atendió el requerimiento de 2016, por lo que, según su planteamiento, no existiría una causa de reintegro basada en incumplimiento formal.

(Imagen: Junta de Andalucía)
Posición del Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo parte de considerar que, los requerimientos de subsanación o complemento de documentación practicados al amparo del art. 71.2 RLGS son actuaciones conducentes a determinar una posible causa de reintegro y, si se realizan con conocimiento formal del beneficiario, interrumpen la prescripción conforme al art. 39.3.a) LGS.
Ahora bien, matiza que, la eficacia interruptiva solo puede negarse si, mediante un análisis material del contenido y finalidad del requerimiento, se acredita que carece de utilidad real para la comprobación del cumplimiento de las condiciones de la subvención o para determinar la causa de reintegro, y que responde exclusivamente a eludir los efectos del transcurso del tiempo (lo que entronca con la noción de “diligencias de argucia”).
Aplicando esa doctrina al caso, la sentencia afirma que, el TSJ no hizo ese análisis material: se limitó a negar la interrupción por la proximidad al vencimiento y el lapso posterior hasta la siguiente actuación, sin valorar el contenido del requerimiento ni su funcionalidad dentro del proceso de verificación. Por ello, el Supremo concluye que el requerimiento de 1/03/2016 notificado el 8/03/2016 sí interrumpió la prescripción; y que, en consecuencia, cuando se incoó el reintegro el 17/10/2018 no había transcurrido el plazo de cuatro años.
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación, casa y anula la sentencia del TSJ de Andalucía y ordena la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia de instancia para que el TSJ dicte nueva sentencia resolviendo las cuestiones de fondo planteadas en la demanda (que no fueron examinadas al estimarse por prescripción).
Valoración de la doctrina establecida
Desde Administrativando Abogados consideramos que, la sentencia resulta especialmente útil porque clarifica, con un criterio trasladable a la práctica diaria, cómo debe valorarse la interrupción de la prescripción en expedientes de reintegro cuando la Administración actúa mediante requerimientos de subsanación: no basta con atender a la cronología del expediente, sino que debe comprobarse si la actuación encaja materialmente en el art. 39.3.a LGSub como acción “conducente” a determinar causa de reintegro y si se produjo con conocimiento formal del beneficiario. Esto aporta seguridad jurídica a ambos lados: a la Administración, al delimitar qué actuaciones pueden sostener una interrupción válida; y al beneficiario, al ofrecer un estándar de control basado en la finalidad y utilidad real del requerimiento frente a actuaciones meramente aparentes.

