El banco reclamaba más de 1.400 euros, pero no tenía contrato ni pruebas
Análisis sobre la carga de la prueba, la tutela judicial del consumidor y la insuficiencia documental como límite a la pretensión de cobro

(Imagen: E&J)
El banco reclamaba más de 1.400 euros, pero no tenía contrato ni pruebas
Análisis sobre la carga de la prueba, la tutela judicial del consumidor y la insuficiencia documental como límite a la pretensión de cobro

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La sentencia n.º 102/2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Orihuela, de fecha 12 de mayo de 2025, constituye un ejemplo representativo del control judicial sobre las reclamaciones dinerarias que se basan en contratos de préstamo al consumo.
En este caso, la pretensión formulada por una entidad mercantil fue íntegramente desestimada, al no haberse acreditado ni la existencia del contrato invocado, ni la perfección del mismo, ni la entrega del capital prestado, ni la cuantificación detallada de la deuda exigida.
La resolución, que pone en el centro del debate procesal la aplicación estricta del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), destaca la exigencia de una prueba plena, eficaz y estructurada en materia de relaciones de consumo. Lejos de tratarse de un supuesto aislado, el fallo refleja una situación procesal cada vez más habitual: la presentación de reclamaciones judiciales sin una base contractual debidamente acreditada, sostenidas sobre documentos unilaterales o parciales, y dirigidas contra consumidores, a menudo con escaso margen de contradicción.
Antecedentes procesales: de una solicitud de monitorio a una sentencia desestimatoria
La mercantil actora formuló una solicitud de procedimiento monitorio con fecha 20 de julio de 2022, reclamando la cantidad de 1.439,41 euros, presuntamente derivada de un contrato de préstamo suscrito entre el demandado y una entidad cedente. Dicha suma se desglosaba en 1.380,85 euros (1.308,48 euros de capital más 72,73 euros de intereses remuneratorios) y 58,56 euros en concepto de intereses moratorios, calculados conforme al artículo 1108 del Código Civil. Además, se hacía constar que la entidad prestamista había cambiado su denominación social.
El procedimiento fue registrado bajo el n.º 1070/2022. En el marco del mismo, el juzgado requirió a la parte actora que aportara mayor desglose y que formulara alegaciones sobre la posible existencia de cláusulas abusivas. Mediante providencia de fecha 7 de septiembre de 2023, el juzgado indicó que no se apreciaban cláusulas abusivas en ese momento, y mediante Diligencia de Ordenación de 20 de septiembre de 2023, se requirió de pago al demandado.
El 23 de octubre de 2023, el demandado formuló oposición al monitorio a través de su procurador, y lo hizo con base en un argumento central: el documento aportado por la actora no era un contrato de préstamo, sino una mera solicitud, sin condiciones generales ni particulares, y, por tanto, sin fuerza vinculante.
Como consecuencia de la oposición, el procedimiento se transformó en juicio verbal, registrado bajo el n.º 559/2024. La actora presentó escrito de impugnación el 15 de julio de 2024, ratificándose en su posición inicial. Ambas partes reiteraron sus alegaciones en la vista oral y dieron por reproducida la prueba documental, y finalizada la práctica de la prueba, los autos quedaron vistos para sentencia.

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La carga de la prueba y su doble dimensión: criterio de decisión y estrategia procesal
La magistrada sustituta fundamenta su decisión en el artículo 217 de la LEC, el cual impone al actor “la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda […] el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda”.
Esta carga probatoria, recuerda la resolución, tiene una doble dimensión:
- Como regla de juicio para el juez: le permite decidir, incluso ante una prueba incompleta, conforme a criterios legales objetivos (ex. art. 1.7 Código Civil).
- Como norma de conducta para las partes: guía su actuación procesal en términos de estrategia y aportación de hechos y documentos relevantes.
En este caso, correspondía a la parte actora acreditar los hechos constitutivos de la relación contractual: existencia del contrato, consentimiento, entrega del objeto, condiciones económicas y exigibilidad de la deuda. La falta de prueba plena conducía inexorablemente, conforme al apartado 1 del mismo artículo, a la desestimación.
Un documento insuficiente: la solicitud que no perfecciona el contrato
La demandante sustentaba su reclamación en un documento denominado “solicitud-contrato de crédito/préstamo mercantil”, fechado el 27 de octubre de 2014, y al que atribuía carácter contractual. Sin embargo, la resolución judicial determina que tal documento no constituye un contrato en sentido estricto, ya que:
- Carece de condiciones particulares y generales.
- Se encuentra “pendiente de aprobación”, según el propio texto.
- No consta la aceptación por parte de la entidad prestamista.
- No se acredita la entrega efectiva del dinero.
La juez subraya que la mera firma de una solicitud no es equiparable a la perfección de un contrato. Conforme a los artículos 1254 y 1258 del Código Civil, un contrato se perfecciona por el consentimiento sobre la cosa y la causa. En el caso de los préstamos, la entrega del capital forma parte esencial del perfeccionamiento del negocio jurídico, y su ausencia invalida la reclamación.

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Imposibilidad de acreditar la deuda: el certificado no sustituye al contrato
El segundo pilar de la demanda era un “certificado de deuda”, emitido por la propia entidad actora. La sentencia lo descarta como prueba válida por su falta de imparcialidad y objetividad: al emanar de la propia interesada, carece de valor demostrativo suficiente, máxime cuando no va acompañado de extractos de movimientos, liquidaciones periódicas, ni desglose del capital, intereses o comisiones.
La omisión de estos documentos impidió, además, que el juzgado pudiera realizar un control efectivo de las posibles cláusulas abusivas, lo que resultó especialmente relevante tratándose de un consumidor. En este punto, la resolución recuerda que el control judicial en materia de consumo debe ejercerse incluso de oficio, lo que resulta imposible sin conocer el contenido íntegro del contrato.
Exigencias jurisprudenciales y control del contenido del contrato
El fallo se apoya en jurisprudencia menor consolidada, especialmente en pronunciamientos de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16ª, de fechas 7 de noviembre de 2018 y 30 de enero de 2020. Estas resoluciones exigen la aportación de tres elementos para considerar válida una reclamación de cantidad derivada de un préstamo al consumo:
- El contrato de préstamo firmado por ambas partes.
- El certificado de deuda.
- Los extractos de movimientos que permitan cuantificar la deuda y someterla al control judicial y al derecho de contradicción del consumidor.
La inexistencia del contrato y la omisión del resto de documentación impidieron al juzgado verificar si existía desequilibrio contractual, falta de reciprocidad o transgresión de la buena fe.

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Contratación electrónica, cesión de crédito y ausencia de notificación
Aunque no se alegó expresamente la formalización electrónica del contrato, la sentencia menciona de forma expresa los artículos 23, 24 y 28 de la Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico, recordando que:
- Los contratos electrónicos surten plenos efectos si concurren los requisitos de validez.
- La carga de la prueba de la aceptación recae sobre el oferente.
- Es imprescindible confirmar la recepción de la aceptación.
Nada de esto fue acreditado en el presente caso.
Por otro lado, la actora tampoco acreditó que la cesión del crédito hubiera sido fehacientemente notificada al deudor, incumpliendo así el artículo 1526 del Código Civil. No se aportó burofax, correo electrónico, ni medio alguno que permitiera inferir la recepción de dicha notificación por parte del demandado.
Inexistencia de título ejecutivo
Finalmente, la sentencia determina que los documentos aportados no tienen fuerza ejecutiva, al no encajar en ninguno de los títulos habilitantes previstos en los artículos 517 y 572 de la LEC. Esta ausencia refuerza la conclusión de que la documentación aportada era insuficiente, tanto para sustentar una ejecución como para respaldar una sentencia estimatoria.
Conclusión: sin contrato, sin cuantificación, sin derecho a reclamar
La sentencia n.º 102/2025 constituye un recordatorio jurídico de gran calado: la carga de la prueba no es una formalidad, sino una garantía de justicia. Las reclamaciones judiciales, especialmente en materia de consumo, no pueden sostenerse sobre afirmaciones unilaterales ni sobre solicitudes incompletas. La jurisprudencia exige una prueba completa de la existencia, perfección, contenido y cuantificación de la deuda reclamada.
Esta resolución no solo ampara al consumidor frente a una reclamación huérfana de prueba; también marca un límite claro a ciertas prácticas bancarias orientadas a judicializar deudas sin aportar documentos esenciales. En definitiva, cuando el proceso se basa en un contrato que nunca fue, la única respuesta jurídicamente admisible es la desestimación.
