Connect with us
Artículos

El cómputo del plazo de prescripción de la Administración Tributaria para determinar y exigir la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación

En el plazo de prescripción de cuatro años para la deuda tributaria no importa si el último día es hábil

Oficina de la Administración Tributaria. (Foto: LV)

Antonio Benítez Ostos

Socio Director de Administrativando Abogados, despacho de abogados especialista en derecho administrativo.




Tiempo de lectura: 5 min

Publicado




Artículos

El cómputo del plazo de prescripción de la Administración Tributaria para determinar y exigir la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación

En el plazo de prescripción de cuatro años para la deuda tributaria no importa si el último día es hábil

Oficina de la Administración Tributaria. (Foto: LV)



En la práctica contencioso-administrativa, la cuestión de los plazos resulta ser determinante a los efectos de defender correctamente la pretensión de nuestros clientes.

Es importante precisar que en la vía administrativa las relaciones que surgen son entre la Administración Pública y el administrado, por lo que no intervienen los Tribunales de Justicia. Por ende, no debemos mezclar el cómputo de los plazos en vía administrativa previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con el cómputo de los plazos en la vía contencioso-administrativa delimitados en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ya que atañen a actuaciones y procedimientos distintos (los primeros versan ante autoridades administrativas, mientras que los segundos ante autoridades judiciales).



Pues bien, con respecto a los primeros, el cómputo de los plazos en vía administrativa, se encuentra contemplado en el artículo 30 y 31 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), sin perjuicio de la observancia de otras leyes del ordenamiento administrativo que establezcan términos y plazos para la tramitación de los asuntos que les competan de forma específica (como es el caso de actuaciones y procedimientos en materia tributaria, de Seguridad Social, aduanas y extranjería y asilo, en donde la LPAC servirá de manera supletoria con respecto a lo dispuesto en dichas materias conforme a lo estipulado en su disposición adicional primera).

Es precisamente en la materia tributaria y al cómputo de plazo, donde queremos hoy, hacer expresa mención a raíz de la reciente Sentencia de 17 de abril de 2024, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.



El recurso es interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2021 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 234/2018; siendo parte recurrida CAIXABANK, S.A.



(Imagen: E&J)

La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste, según se aduce en la misma, en determinar si al plazo de cuatro años de prescripción de la potestad de la Administración de determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, previsto en el artículo 66 de la Ley 58/2003, General Tributaria, le es de aplicación la previsión contenida en el artículo 30.5 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que determina que cuando el último día del plazo sea inhábil, el plazo se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

Asimismo, identifica como normas jurídicas que habrán de ser objeto de interpretación, los artículos 66 y 97 de la Ley 58/2003, General Tributaria [«LGT»], y el artículo 30, apartados 4 y 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas [«LPAC»].

La parte recurrente, esto es, la Abogacía del Estado, mantiene que, respecto a la cuestión de computar el plazo del art. 66 LGT (plazo de prescripción de 4 años), puesto que la LGT no dice nada al respecto, se ha de acudir a la LPAC, a tenor de los arts.7.2 LGT y 97 LGT. Ha de tenerse en cuenta también la DA 1ª.2 LPAC.

Afirma que el art. 30.5 LPAC se refiere, tanto a los plazos fijados por meses como a los fijados en años. A lo sque no se refiere, es a los fijados en días en los que, por preceptuarlo la regla específica del art.30.2, está claro que se excluyen del cómputo los días inhábiles.

A su juicio, no hay ninguna razón para no aplicar al plazo del art. 66 LGT -de cuatro años de prescripción de la potestad de la Administración para liquidar-, la previsión del art. 30.5 LPAC, que determina que cuando el último día del plazo sea inhábil, el mismo se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

Por su parte, la parte recurrida, CAIXABANK, S.A., considera, en la misma línea que la Sala de instancia, que se debe reconocer como prescrito el derecho de la Administración a determinar y exigir el pago de la deuda tributaria, una vez transcurridos cuatro años desde la presentación del escrito de alegaciones correspondiente ante los Tribunales Económico-  Administrativos en tanto en cuanto, los mismos se han mantenido inactivos durante el referido plazo de tiempo, sin realización de hito alguno susceptible de interrumpir ese cómputo.

Por otro lado, argumenta que la Abogacía del Estado parece desconocer la jurisprudencia que se refiere al cómputo de plazos, según la cual se viene distinguiendo entre plazos procesales y plazos sustantivos, siendo estos últimos los que se conceden para el ejercicio de las acciones con las que se tutela un derecho sustantivo, mientras que los primeros son los que se conceden para una actuación procesal.

Pues bien, planteado en estos términos el interesante debate, el juicio de la Sala es el siguiente: el recurso de casación no puede prosperar. Y así, resuelve que, la prescripción -en su modalidad extintiva- de acciones o de derechos presenta una dimensión sustantiva, que no puede confundirse con la dimensión procedimental que el artículo 30 LPAC -y, antes, el art 48 de la Ley 30/1992- puede proyectar eventualmente sobre otros plazos, como, por ejemplo, los de interposición de recursos administrativos.

Oficina de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. (Foto: AEAT)

En el escenario de la prescripción de un derecho, como el que nuestro ordenamiento jurídico tributario – fiscal reconoce a la Administración (Hacienda) para liquidar la deuda tributaria, no resulta posible defender la ampliación o extensión de dicho lapso temporal sobre la base del carácter hábil o inhábil del último día del plazo.

En este contexto, un plazo de prescripción de un derecho, fijado por años, se computa de fecha a fecha, conforme al art. 5 del Código Civil, a estos efectos de aplicación supletoria, a tenor de su artículo 4.3 y del art7.2 LGT, con independencia de que el último día del plazo sea hábil o inhábil, máxime cuando, como recuerda el apartado 2 del citado art. 5 CC, en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles.

Por todo ello, se establece como doctrina de interés casacional la siguiente: “el plazo de cuatro años de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, previsto en el artículo 66 de la Ley 58/2003, General Tributaria, se ha de computar de fecha a fecha con independencia de que el último día de dicho plazo sea hábil o inhábil.”

El recurso de casación se desestima, en consecuencia, sin imposición de costas.

Pues bien, como decíamos al inicio, no podemos mezclar el cómputo de los plazos administrativos y los plazos procesales. Tal error, interesadamente o no, lleva incluso a la Abogacía del Estado a plantear un recurso de casación.

Y no podemos estar más de acuerdo con la Sentencia dictada, por cuanto, la prescripción es una institución imprescindible para el sistema español, que protege la seguridad jurídica. Y precisamente, la posición de la Abogacía del Estado en este recurso, chocaba de plano y frontalmente con el principio de buena administración, en un sector de tanta relevancia como el tributario.

Última hora jurídica



Recibe nuestra newsletter de forma gratuita