El concurso de acreedores de una sociedad deudora no extingue la responsabilidad de los avalistas
La Audiencia Provincial de Murcia deja claro que el concurso no borra las garantías personales constituidas por terceros
(Imagen: E&J)
El concurso de acreedores de una sociedad deudora no extingue la responsabilidad de los avalistas
La Audiencia Provincial de Murcia deja claro que el concurso no borra las garantías personales constituidas por terceros
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Una cuestión de notable interés es la siguiente: ¿Puede un avalista o garante solidario quedar liberado de una deuda por el único hecho de que la sociedad deudora haya sido declarada en concurso de acreedores o incluso por la conclusión del procedimiento concursal?
La sentencia nº187/2026, de 17 de marzo de 2026, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia aborda esta cuestión con un criterio muy marcado: el avalista sigue siendo responsable del pago de la deuda.
El supuesto que da lugar a dicha resolución nace en el seno de una operación de seguro de caución en el que una aseguradora prestó garantía frente a la Administración Pública. En este caso, la sociedad tomadora del seguro había suscrito una póliza colectiva, de la que posteriormente derivaba una póliza particular. La operación había contado con la intervención del administrador de la sociedad tomadora, quien actuó en nombre propio como avalista, comprometiendo así su patrimonio personal.
Por un lado, debemos tener especial cuidado en pólizas como ésta pues, como refiere la Audiencia Provincial de Murcia, este tipo de pólizas colectivas o marco, no contienen una operación concreta de caución por sí sola, sino las condiciones generales bajo las cuales se emitirían pólizas posteriores, quedando así los deudores obligados en todas ellas.
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Por otro lado, la citada Audiencia Provincial rechaza la tesis del avalista, quien sostuvo su obligación de pago había quedado afectada por la situación concursal de la sociedad tomadora. Este tribunal recuerda que el concurso de acreedores no opera como un escudo patrimonial para quienes, al margen de la sociedad, asumieron una obligación propia como fiadores, avalistas o responsables solidarios, como podemos comprobar en los términos utilizados por dicho órgano:
“El hecho de que la tomadora del seguro se encontrara en concurso de acreedores o el hecho de que se extinguiera la obligación principal de la concursada, no estimamos que extinga la garantía o fianza prestada por la parte demandada, debiendo razonar que el patrimonio personal del avalista o fiador en ningún caso queda protegido por el concurso de acreedores de la mercantil que avala o afianza, de modo que los acreedores pueden dirigirse contra el mismo, y ello incluso aunque en el procedimiento concursal se consiguiera una exoneración de deuda de la concursada”.
De esta manera, la Audiencia de Murcia se mantiene fiel a lo establecido en el artículo 492.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal, conforme al cual la exoneración no afecta a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidarios, fiadores, avalistas, aseguradores, hipotecantes no deudores u otros terceros obligados al pago total o parcial de la deuda.
La importancia de esta sentencia reside en la reafirmación de la función económica de las garantías personales, pues precisamente están llamadas a operar cuando el deudor principal no cumple o deviene insolvente. Si el concurso de la sociedad tomadora bastara para neutralizar la responsabilidad del avalista, la garantía perdería gran parte de su utilidad.
Desde esta perspectiva, el concurso de acreedores no elimina la obligación del avalista, sino que pone de manifiesto la razón de ser de la garantía.

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La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia hace hincapié también, bajo el fundamento expuesto en la STS 117/2025, de 18 de julio, en la responsabilidad del fiador solidario en caso de concurso del deudor principal, sosteniendo que el fiador responde por la totalidad de la deuda generada hasta el vencimiento de la obligación, sin limitarse necesariamente al importe reconocido como crédito concursal. Con esto, se deja claro que, independientemente del crédito reconocido en el concurso de la sociedad tomadora, el avalista responderá por la totalidad de la deuda generada, no teniendo porque coincidir necesariamente ésta con el importe contemplado en el concurso de la sociedad. Ello recalca que la responsabilidad del avalista frente a la deuda avalada queda totalmente al margen de todo lo concerniente al procedimiento concursal de la empresa a la que avaló.
Esta resolución nos trae varias enseñanzas:
- Debemos tener claro antes de ejercer de avalistas que la firma en nombre propio es determinante en lo que se refiere a la responsabilidad de una deuda.
- Por otro lado, debemos tener cuidado con la contratación de pólizas marco, pues en este tipo de pólizas la garantía puede extenderse a las pólizas derivadas de ésta.
- Y lo más importante: El concurso del deudor principal no libera a las personas que ejercen de avalistas, pues la exoneración sólo elimina la responsabilidad de pago del concursado, más no funciona de herramienta para hacer desaparecer automáticamente la deuda, pudiendo así el acreedores reclamar el pago a cualquiera de los otros obligados.
En definitiva, la sentencia recuerda que el concurso ordena colectivamente la insolvencia del deudor, pero no borra las garantías personales constituidas por terceros. Esto debe servir como advertencia para avalistas y administradores que firman en nombre propio, sobre el alcance real de los compromisos asumidos con este tipo de avales.

