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Artículos

El delito de desobediencia por el incumplimiento del régimen de visitas

Análisis de las últimas sentencia del Tribunal Supremo

(Imagen: E&J)

María Ángels Casanovas Benítez

Juez sustituta adscrita al TSJ Baleares




Tiempo de lectura: 7 min



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El delito de desobediencia por el incumplimiento del régimen de visitas

Análisis de las últimas sentencia del Tribunal Supremo

(Imagen: E&J)

Las sentencias del Tribunal Supremo 1070/2025, de 30 de diciembre, y 767/2025, de 24 de septiembre, establecen que la desatención de una resolución judicial relativa al régimen de visitas de menores mediante una conducta decidida, terminante y grave en cuanto al incumplimiento, pueden ser constitutivas de un delito de desobediencia ex. artículo 556 del Código Penal (CP).

Así, del examen de sendas resoluciones emanadas por el Alto Tribunal puede concluirse que el delito de desobediencia no se diluye aun cuando cabe la ejecución de la resolución judicial de medidas paternofiliales o de visitas en vía civil ex art. 776 LEC; que no es necesario para conformar este delito que exista un requerimiento previo que informe acerca de la posible comisión de la desobediencia; que no cabe predicar la continuidad delictiva en este ilícito penal por la propia naturaleza del delito y que, en todo caso, se requiere cierta gravedad en el hecho que lo diferencien de la conducta despenalizada con la abolición de la antigua falta de incumplimiento del régimen de visitas.

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Si bien es cierto que con la despenalización de las faltas mediante la reforma operada por la LO 1/2015, los comportamientos penales que se producían más habitualmente por incumplimientos de visitas o la infracciones leves del régimen de custodia de un menor (antiguos artículos 618.2 y 622 del CP) quedaron despenalizados y abocados a exigir su cumplimiento en vía civil mediante el pertinente procedimiento ejecutivo ex. art. 776 LEC, precepto que regula la ejecución forzosa de los pronunciamientos de medidas paternofiliales, y que incluye para su eficaz cumplimiento medidas como la imposición de multas coercitivas así como incluso la modificación por el Tribunal del régimen de guarda y visitas.

El objeto de esta despenalización pretendió evitar la criminalización de conductas que  encuentran un mejor acomodo en el ámbito civil —de conformidad con el principio de ultima ratio del Derecho penal— siendo que continuaron tipificadas en el Código Penal aquellas conductas que el legislador consideró más graves, tales como el delito de incumplimiento del deber de asistencia inherente a la patria potestad (226 CP), el impago de pensiones (227 CP), el  abandono de menor de edad (229CP), o la  entrega de menor a tercero sin anuencia del custodio (231 CP), entre otros, todos ellos en el marco de los delitos contra las relaciones familiares, ilícitos penales a los que puede acudirse directamente al auxilio de las autoridades policiales y/o judiciales.

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No obstante, y ello, lo que vienen a concluir las últimas resoluciones del TS es que el hecho que se aboque al administrado a exigir el cumplimiento de estas conductas de manera preferente y prioritaria por la vía civil, no hace que se diluya, en su caso, un posible delito de desobediencia.

(Imagen: Poder Judicial)

Cabe recordar en este punto, que el delito de desobediencia se ubica en el título XXII relativo a los delitos contra el orden público y cuyo bien jurídico protegido es la protección del orden público constitucional entendido como el normal ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas. Es decir, que el legislador haya querido despenalizar conductas que puntualmente consideradas no suponen unos hechos graves (los incumplimientos de visitas de carácter leve) no es óbice para que, cuando se dan los requisitos, especialidades y aspectos que pasamos a analizar, se pueda cometer además del incumplimiento de visitas un posible delito por desacatar una resolución judicial.

Así pues, la primera cuestión que debe referenciarse es que sendas sentencias, condensando la doctrina del Alto Tribunal contenida en la STS 801/2022, de 5 de octubre, fijan los elementos para entender la existencia de este delito que describen como una conducta, decidida y terminante, dirigida a impedir el cumplimiento de lo dispuesto de manera clara y tajante por la autoridad competente, siendo sus requisitos los siguientes:

  1. Un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanada de la autoridad y sus agentes en el marco de sus competencias legales.
  2. Que la orden, revestida de todas las formalidades legales haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido, sin que sea preciso que conlleve, en todos los casos, el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia, caso de incumplimiento
  3. La resistencia, negativa u oposición a cumplimentar aquello que se le ordena. También cuando se adopte una reiterada y evidente pasividad a lo largo del tiempo sin dar cumplimiento a la misma.

Cabe decir que aunque las dos sentencias analizadas no lo refieren de manera expresa, en todo caso, en los hechos probados de las mismas se acredita que existió previamente a la instrucción del delito de desobediencia que se enjuició una previa ejecución civil de la resolución judicial que determinaba el régimen de visitas de los menores.

Así pues, este ilícito en relación al incumplimiento de visitas tendría lugar no sólo cuando hay un incumplimiento reiterado y persistente del infractor sino también cuando se ha agotado con carácter previo la vía civil habiendo acudido a la ejecución ex. art. 776 LEC.

(Imagen: E&J)

La sentencia 767/2025, de 24 de septiembre, tiene como hechos probados el establecimiento en sentencia de un régimen de visitas a favor de los abuelos consistente en un fin de semana al mes, que llegó a incumplirse hasta en 10 ocasiones por parte de la progenitora. Después de instar la ejecución en vía civil, incluso llegó a ser percibida por la Letrada de la Administración de Justicia de la comisión de un delito de desobediencia para en caso de incumplimiento.

El juzgado de lo penal condenó a la madre como autora de delito continuado de desobediencia (art. 556 CP), a la pena de 10 meses de prisión con inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con imposición de costas a la acusada. Recurrida en apelación la Audiencia Provincial confirma la condena y en casación únicamente se revoca negando que este delito pueda cometerse con continuidad delictiva ex artículo 74 CP.

La sentencia repasa la doctrina ya asentada respecto al delito de desobediencia, estableciendo que no es necesario ni conforma un elemento típico del delito de desobediencia la necesidad que exista un requerimiento previo que aperciba del posible delito, ya que lo fundamental es que, por parte del obligado a cumplir la orden, quede patente una actitud palpable y reiterada de negarse al cumplimiento. En todo caso, establece la sentencia que la existencia en su caso de un requerimiento no es más que una forma de asegurar el conocimiento del mandato que se está desconociendo, siendo este un criterio consolidado, entre otras por la STS 722/2018, de 23 de enero, que incorpora otros precedentes —la STS de 29 de abril de 1983—.

Además, concluye esta sentencia que no cabe en el delito de desobediencia, aplicar la continuidad delictiva que predica el artículo 74 del CP, motivo por el cual estimando el motivo objeto de recurso de casación reduce la condena a 7 meses de prisión.

Destaca esta sentencia como el TS descarta la existencia de un delito continuado de desobediencia alegando que la existencia del número de incumplimientos a lo sumo podrá afectar a la mayor graduación de la pena, pero descartaría la continuidad delictiva. El incumplimiento más de una decena de veces del régimen de visitas acordado, lo que vendría es a deducir y efectivamente concluir que existe una clara voluntad contraria al incumplimiento.

La sentencia se hace eco de la sentencia del Procés, STS 459/2019, de 14 de octubre, en la Causa Especial núm. 3/20907/2017, en la que ya se estableció en relación con este particular que no es aceptable por la propia naturaleza de la omisión la posibilidad de establecer una continuidad delictiva y que carece de sentido justificar la existencia de un nuevo delito por cada una de las resoluciones que no fueran acatadas.

No obstante se precisa, que ello no será obstáculo para que el número de resoluciones inatendidas y, sobre todo, la contumacia en su incumplimiento pueda influir de forma decisiva en la determinación de la pena elevándola en su caso.

(Imagen: E&J)

La sentencia 1070/2025, de 30 de diciembre, por su parte, tiene como hechos probados la existencia de una resolución judicial en la que se establecía un régimen de visitas de menores para con los abuelos siendo que la madre debería trasladar los días fijados a los menores al punto de encuentro. Siendo que obra que en fecha determinada la madre no cumplió con este mandato.

La progenitora es condenada por el juzgado de los penal como autora de un delito de desobediencia a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago en los términos del art. 53 del CP, así como al pago de las costas procesales, siendo que se apeló tal decisión confirmando la Audiencia Provincial la comisión delictiva, y desestimando el TS el recurso de casación interpuesto por parte de la madre confirmando sendas resoluciones. El recurso de casación se basaría en los motivos de impugnación alegados por su representación letrada que alegaría que la condena se basa en un único incumplimiento a una visita en el punto de encuentro, que además, está justificada médicamente y que no se cumplirían los elementos de especial gravedad ni reiteración y persistente negativa al cumplimiento de la orden o mandato recibido del delito de desobediencia.

La sentencia analizada concluye que, si bien el incumplimiento a la resolución judicial de visitas puede acarrear consecuencias en orden jurisdiccional civil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 776.3 LEC en sede de Ejecución forzosa de los pronunciamientos de medidas no por ello se diluye la relevancia penal del delito de desobediencia ex. art. 556 CP.

Destaca en esta sentencia reiterando lo que ya se dispuso en la STS 767/2025 (anteriormente reseñada) que no es necesario la existencia de un requerimiento expreso y formal para entender acometido este ilícito. Aunque en esta ocasión existió formal y personalmente este, pero considera que en este caso concreto que la recurrente hubiera sido advertida de las consecuencias legales que derivarían en caso de desatención de la ordenado por la resolución judicial supone que la misma actuó con conciencia y voluntad de incumplir el mandato judicial sin causa justificativa y que ello es tributario de colmar las exigencias de tipicidad del delito de desobediencia.

Respecto a la existencia de un único incumplimiento, refiere el TS que es suficiente para que la comisión del ilícito de desobediencia, especialmente a la vista de la gravedad de la conducta que no depende del número de incumplimientos y que un único incumplimiento injustificado a una orden expresa emanada de la autoridad judicial es suficiente para dar sustento a una desobediencia grave que tipifica el artículo 556 del Código Penal: que merezca la consideración de grave especialmente cuando ha ido precedido del correspondiente apercibimiento.

Por último, esta sentencia, recordando la STS 189/2025, de 28 de febrero, establece que debe alcanzar la conducta una singular gravedad al objeto de diferenciar el delito de los actos de desobediencia leve que fueron despenalizados en virtud de la derogación del artículo 634 del Código Penal, operada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.

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