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El derecho al olvido de los datos personales recogidos en el registro de sociedades

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El derecho al olvido de los datos personales recogidos en el registro de sociedades



Análisis de la Sentencia del TJUE de fecha 9 de marzo de 2017- Asunto C-398/15, no considera que existe derecho al olvido en relación con los datos personales recogidos en el registro de sociedades.

Por Jordi Bacaria. Partner de GlobalLegaldata



 

  1. Un paso más en la construcción del derecho al olvido

Desde la Sentencia C-131/12 del Tribunal de Justicia de la UE dictada en Luxemburgo el 13 de mayo de 2014 ha llovido mucho, pero aún sigue lloviendo sobre los buscadores y la última novedad sobre el derecho al olvido en Internet viene de Bruselas. En su Sentencia de fecha 9 de marzo de 2017, dictada en el asunto C-398/15, Camera di Commercio, Industria, Artigianato e Agricoltura di Lecce / Salvatore Manni, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no considera que existe derecho al olvido en relación con los datos personales recogidos en el registro de sociedades.[1]



 



La Sentencia lleva causa en la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de Casación de Italia, mediante resolución de 21 de mayo de 2015, referida a si:

“El artículo 3 de la Directiva 68/151 [2]y el artículo 6, apartado 1, letra e), de la Directiva 95/46 [3]deben interpretarse   en el sentido de que los Estados miembros pueden, o deben permitir a las personas físicas[4] solicitar a la autoridad responsable del registro de sociedades que al expirar un plazo determinado tras la liquidación de la sociedad de que se trate, limite el acceso a los datos personales que les conciernen inscritos en dicho registro, sobre la base de una apreciación caso por caso.

Es decir, si estos datos se pueden cancelar por ya haberse cumplido la finalidad para la que fueron recogidos.

En este sentido, el TJUE instrumenta una especie de derecho de oposición al tratamiento y ha fallado que incumbe a los Estados miembros determinar si las personas físicas a las que se refiere el artículo 2, apartado 1, letras d) y j)[5], de esta Directiva pueden solicitar a la autoridad responsable de la llevanza del registro central, del registro mercantil o del registro de sociedades, respectivamente. [6]

                           

  1. Un poco de historia reciente sobre el derecho al olvido

Según datos actualizados de este año 2017, Google ha retirado desde la aplicación de la llamada Sentencia Google del año 2014[7], un 56,8% de solicitudes de derecho al olvido y ha optado por no retirar un 43,2% solicitudes. Concretamente en España, los porcentajes de información personal cancelada y no suprimida se traducen, respectivamente, en el 61,9% y el 38,1%.

Si analizamos los motivos de Google para no retirar solicitudes de derecho al olvido durante el primer año de aplicación de la Sentencia, nos encontramos con conceptos como interés público (14%) o vida profesional (26%), pero solo un 2% en el caso de información gubernamental. Por otra parte, el motivo de derecho al olvido por afectar a la reputación de la persona, de lo que trata el caso que nos ocupa, alcanza casi un 12%.[8]

 

  1. Análisis de la Sentencia

3.1 Publicidad obligatoria relativa a las sociedades en los estados miembros de la UE.

En primer lugar, el TJUE cita el artículo 2, apartado 1, letra d), de la Directiva 68/151, que prevé que los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que la publicidad obligatoria relativa a las sociedades se refiera, al menos

– al nombramiento, el cese de funciones y a la identidad de las personas que, como órgano legalmente previsto o como miembros de tal órgano, tengan el poder de obligar a la sociedad con respecto a terceros y representarla en juicio o participen en la administración, la vigilancia o el control de la sociedad.

– al nombramiento y la identidad de los liquidadores y, en principio, sus poderes respectivos.

Estas indicaciones deben transcribirse en cada Estado miembro en un registro central o en un registro mercantil o en un registro de sociedades, que lleva a cabo un tratamiento de datos personales y debe poder obtenerse una copia íntegra o parcial de estas indicaciones previa petición.

 

3.2. Licitud del tratamiento de los datos por el registro mercantil

En relación a la legitimación de los citados tratamientos de datos por los registros mercantiles en aplicación de los artículos 2, apartado 1, letras d) y j), y 3 de la Directiva 68/151, el TJUE cita varias causas de legitimación previstas en el artículo 7 de la Directiva 95/46:

– Respeto de una obligación legal

– Ejercicio de la autoridad pública o a la ejecución de una misión de interés público

– Realización de un interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por los terceros a los que se comunican los datos

 

3.3. La controversia

En este punto, se plantea la controversia en relación a la conservación de estos datos, ya que el artículo 6 de la Directiva 95/46 establece que los datos personales serán conservados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se traten ulteriormente.

En el caso de autos, la autoridad responsable de la llevanza del registro debería, al expirar un plazo determinado tras el cese de actividades de una sociedad y a petición del interesado:

– bien eliminar estos datos personales

– bien hacer anónimos estos datos personales

– bien limitar su publicidad.

En este marco, el Tribunal remitente se pregunta, concretamente, si esta obligación se desprende del artículo 6, apartado 1, letra e), de la Directiva 95/46.[9]

 

 

  1. La argumentación del fallo del TJUE

El Tribunal analiza la finalidad de la inscripción de los citados datos personales en el registro, ya que para determinar si los Estados miembros están obligados[10] a establecer en favor de las personas físicas [11]el derecho a solicitar a la autoridad encargada del registro la supresión, el bloqueo o la restricción de su acceso, procede ante todo establecer si la finalidad de esta inscripción ya ha sido cumplido.

De los considerandos y del título de la Directiva 68/151 se desprende que el régimen de publicidad que establece tiene por objeto proteger, en particular, los intereses de terceros en relación con las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada, ya que, como garantía respecto a terceros, sólo ofrecen su patrimonio social. La publicidad debe permitir a los terceros conocer los actos esenciales de la sociedad y ciertas indicaciones relativas a ella, concretamente la identidad de las personas que tienen el poder de obligarla.[12]

 

En consecuencia, en relación a si se alcanzaría la finalidad establecida en el artículo 3 de la Directiva 68/151, si se eliminaran los datos personales de los registros, el TJUE falla que en estas circunstancias, en virtud de los artículos 6, apartado 1, letra e), y 12, letra b), de la Directiva 95/46,

– los Estados miembros no pueden garantizar a las personas físicas a las que se refiere el artículo 2, apartado 1, letras d) y j), de la Directiva 68/151

– el derecho a obtener tras un determinado plazo a contar desde la liquidación de la sociedad de que se trate

– que se supriman los datos personales que les conciernen, inscritos en el registro con arreglo a esta última disposición

– o que el público tenga bloqueado el acceso a ellos.

 

 

[1] Aunque no por no ser la última novedad, no es menos interesante la modificación de criterio de Google, que extenderá la aplicación del derecho al olvido a las búsquedas realizadas desde dominios fuera de la Unión Europea a través del bloqueo de la dirección IP de los usuarios.

 

[2] Primera Directiva del Consejo, de 9 de marzo de 1968, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del tratado, para proteger los intereses de socios y terceros

“Artículo 3.

  1. En cada Estado miembro se abrirá un expediente, en un registro central o bien en un registro mercantil o registro de sociedades, por cada una de las sociedades inscritas.
  2. Todos los actos y todas las indicaciones que se sometan a la publicidad en virtud del artículo 2 se incluirán en el expediente o se transcribirán en el registro; el objeto de las transcripciones al registro deberá aparecer en todo caso en el expediente.
  3. Deberá poderse obtener copia íntegra o parcial de todo acto o toda indicación de las mencionadas en el artículo 2, por correspondencia y sin que el costo de esta copia pueda ser superior al costo administrativo.

Las copias entregadas serán certificadas «conformes», a menos que el solicitante renuncie a esta certificación”.

 

[3] Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

Artículo 6 1. Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean:

  1. e) conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se traten ulteriormente. Los Estados miembros establecerán las garantías apropiadas para los datos personales archivados por un período más largo del mencionado, con fines históricos, estadísticos o científicos

 

[4] …mencionadas en el artículo 2, apartado 1, letras d) y j), de la Directiva 68/151.

“Artículo 2

  1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que la publicidad obligatoria relativa a las sociedades se refiera al menos a los actos e indicaciones siguientes:

(…)

  1. d) el nombramiento, el cese de funciones, así como la identidad de las personas que, como órgano legalmente previsto, o como miembros de tal órgano;
  2. j) el nombramiento y la identidad de los liquidadores, así como sus poderes respectivos, a menos que estos poderes resultasen expresa y exclusivamente de la ley o de los estatutos;

 

[5] Ver nota 3

[6] “que compruebe, sobre la base de una apreciación caso por caso, si está excepcionalmente justificado, por razones preponderantes y legítimas relacionadas con su situación particular, limitar, al expirar un plazo suficientemente largo tras la disolución de la empresa de que se trate, el acceso a los datos personales que les conciernen, inscritos en dicho registro, a los terceros que justifiquen un interés específico en la consulta de dichos datos”.

 

[7] Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 13 de mayo de 2014, en el asunto C‑131/12, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Audiencia Nacional, mediante auto de 27 de febrero de 2012, recibido en el Tribunal de Justicia el 9 de marzo de 2012, en el procedimiento entre Google Spain, S.L., Google Inc. y Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), Mario Costeja González.

 

[8] Recordemos algunos criterios de la Sentencia Google de 2014 que nos serán útiles para entender el fallo de la Sentencia que estamos analizando. El Tribunal apela a un justo equilibrio entre el derecho de información y los derechos fundamentales de la persona afectada para la aplicación del derecho al olvido. Según el Tribunal este equilibrio puede depender, en supuestos específicos de la naturaleza de la información de que se trate y del carácter sensible de la información para la vida privada de la persona afectada, pero también del interés del público en disponer de esta información, que puede variar, en particular, en función del papel que esta persona desempeñe en la vida pública.

En este sentido, la Sentencia señala que los motores de búsqueda como Google deben retirar los enlaces a informaciones publicadas, relativas a datos personales de personas que se consideren afectadas por la difusión de tales informaciones, aunque se deberá examinar en cada caso si dicha persona tiene derecho a que la información que le afecta deje de estar vinculada en la actualidad a su nombre a través de la lista de resultados que se obtiene, tras efectuar una búsqueda a partir de su nombre.

 

[9] Ver Nota 3

[10] …en virtud de los artículos 6, apartado 1, letra e), y 12, letra b), o del artículo 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46,

[11] …a las que se refiere el artículo 2, apartado 1, letras d) y j), de la Directiva 68/151

[12] El objetivo de la Directiva 68/151 consiste en garantizar la seguridad jurídica en las relaciones entre las sociedades y los terceros en la perspectiva de una intensificación del tráfico mercantil entre los Estados miembros como consecuencia de la creación del mercado interior y que, desde esta perspectiva, es importante que toda persona deseosa de establecer y mantener relaciones comerciales con sociedades radicadas en otros Estados miembros pueda fácilmente tomar conocimiento de los datos esenciales relativos a la constitución de las sociedades mercantiles y a los poderes de las personas encargadas de representarlas, lo que requiere que todos los datos pertinentes figuren de manera explícita en el registro (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de noviembre de 1974, Haaga, 32/74, EU:C:1974:116, apartado 6).

 

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