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El fin de las derivaciones de responsabilidad y de sanciones graves como impedimento para acceder a la exoneración

Análisis en profundidad la sentencia del Tribunal Supremo 261/2026

(Imagen: E&J)

Luis Fonseca-Herrero

Legal Manager en Bergadà Abogados




Tiempo de lectura: 8 min

Publicado




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El fin de las derivaciones de responsabilidad y de sanciones graves como impedimento para acceder a la exoneración

Análisis en profundidad la sentencia del Tribunal Supremo 261/2026

(Imagen: E&J)

Con fecha de 19 de febrero se ha hecho pública la redacción de la sentencia 261/2026, de fecha de 18 de febrero, dictada por el Tribunal Supremo, que supone un antes y un después muy claro en el sistema de exoneración del pasivo insatisfecho en el marco de la Segunda Oportunidad.

Nuestra boutique legal, Bergadà Abogados, interpuso este recurso en el año 2024, tras sendas sentencias, primero del Juzgado Mercantil de Lleida y después de la Audiencia Provincial de Lleida, que denegaron la exoneración a nuestro cliente por haber recibido una derivación de responsabilidad firme por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).

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El artículo 487.1. 2º TRLC

Según la letra de la ley, quedan excluidos de la exoneración aquellos deudores que:

  1. Hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de Seguridad Social o del orden social.
  2. Hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias graves, de Seguridad Social o del orden social, siempre que excedieran de 5.000 €.
  3. Hubieran sido objeto de acuerdo firme de derivación de responsabilidad con administración pública.

Esto afecta a un número muy elevado de personas que, si no fuera por la existencia de este artículo, tendrían acceso a la exoneración.

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Su perfil es muy característico: empresarios que otrora fueron administradores (y, generalmente, propietarios) de pequeñas sociedades de capital (normalmente S.L.) que, tras una crisis de su negocio, casi siempre ajeno a su control, se vieron en obligación de cerrarlas de hecho.

De hecho, pero no Derecho; y en la mayoría de los casos, esta falta de cierre de Derecho lo es simplemente por no disponer de recursos para pagar profesionales que las pudieran disolver y liquidar. Esta es la causa prototípica en que la administración deriva deudas de la sociedad a su administrador: Un cierre de hecho de la sociedad, por no liquidarla en forma a través de un concurso de acreedores; lo que se conoce como “persianazo”.

Pues bien, este perfil de deudor, hasta ahora, afecto de una derivación de responsabilidad por deudas de una S.L., veía como su acceso a la Segunda Oportunidad quedaba cerrado. Se consideraban deudores de mala fe, por aplicación de este artículo.

(Imagen: E&J)

La controversia doctrinal

Desde su publicación, este artículo ha sido muy controvertido. Teniendo en cuenta que nuestro sistema de exoneración es un sistema basado en la buena fe, ¿realmente alguien que haya sufrido una derivación ha actuado, indefectiblemente, iuris et de iure, de mala fe? En Bergadà Abogados, siempre sostuvimos la postura de que invocar la existencia de una mera derivación no era suficiente, que necesariamente habría de adentrarse en cual ha sido la causa de la derivación para concluir si ello suponía una quiebra en la buena fe del deudor.

En efecto, pueden existir causas de derivación muy graves, cuasi delictivas, y que comporten un fraude grave a acreedores que si sean merecedoras de determinar al deudor como de mala fe. Pero de muchos otros comportamientos, determinantes de la derivación, no se puede predicar la mala fe del deudor.

Además, es un artículo con una evidente intención recaudatoria. Así, el deudor que hubiese sido derivado o sancionado, pero que hubiese pagado la cuantía derivada o sancionada, sí tenía acceso abierto a la exoneración. Mal se compadece ello con un concepto intuitivo de buena fe. Lo que se habría de castigar, en teoría, son los comportamientos en los que un deudor haya incurrido que quiebren aquella buena fe predicada. Este comportamiento debería considerarse objetivamente, sin tener en cuenta el resultado.

De este modo, el saneamiento del comportamiento del deudor por el mero pago de una sola deuda, que no de todas, tiene un muy mal encaje en el sistema de la buena fe diseñado por el legislador nacional. ¿Si pago ese concreto crédito público ya soy un deudor de buena fe y ya puedo exonerar el resto de deuda? No parece muy lógica la existencia de esa clase de comportamientos que permitan al deudor redimirse con el pago de una sola deuda. O se es deudor de buena fe, o se es deudor de mala fe. Pero esa especie de extraña mixtura que realizó el legislador no tenía ninguna clase de sentido dentro del sistema.

(Imagen: E&J)

El planteamiento de las cuestiones prejudiciales al TJUE

Todas estas dudas de la doctrina fueron hechas propias por algunos órganos jurisdiccionales españoles, que, de forma muy valiente, se atrevieron a poner encima de la mesa del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El planteamiento, en esencia, era preguntar al Alto Tribunal Europeo si este artículo era conforme a los objetivos buscados por la DUE 2019/1023, que es el marco de legislación europea que nuestro legislador transpuso con la Ley 16/2022.

En fecha de 7 de noviembre del año 2024 vio la luz la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE (Sala Segunda), asuntos acumulados C-289/23 [Corván] y C-305/23 [Bacigán].

Esta sentencia ha venido siendo interpretada en muy diferentes sentidos: unos decían que expresamente declaraba la legalidad del sistema de exoneración diseñado por el legislador español en cuanto al crédito público, que incluía el refrendo de la excepción del artículo 487.1. 2º TRLC. Otros dijeron lo contrario. Nuestra postura doctrinal fue, como a la postre ha ocurrido, que en realidad lo que hacía esta sentencia era dejar abierta a la interpretación de los tribunales para determinar si la exclusión de la exoneración se adecuaba tanto a Derecho Nacional como si estaba justificada en la exposición de motivos o en el iter parlamentario.

(Imagen: TJUE)

La resolución de la controversia por el Tribunal Supremo

En la sentencia que comentamos, sentencia 261/2026 dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en la que ha sido recurrente nuestra boutique legal, se han despejado muchas de las dudas que el artículo 487.1. 2º TRLC ha ocasionado.

En primer lugar, en interpretación de la STJUE de 7 de noviembre de 2024 el Alto Tribunal refiere que la exclusión del 487.1. 2º TRLC no está justificada ni en la exposición de motivos ni en los trabajos parlamentarios preparatorios. Ello no es baladí, pues era una de las referencias que nos daba el TJUE para determinar la legalidad o no dicho artículo:

“Como acabamos de ver, el preámbulo de la Ley 16/2022 no aporta ninguna justificación. A continuación, analizaremos que tampoco el proceso legislativo contiene dicha justificación (…) En conclusión, en los trabajos preparatorios del art. 487.1. 2.º TRLC (procedente de la Ley 16/2022), concretamente en los dos anteproyectos de ley, en el proyecto de ley y durante su tramitación parlamentaria, tampoco se encuentra la justificación de la causa de exclusión de la exoneración del pasivo insatisfecho que establece el art. 487.1. 2.º TRLC”.

En segundo lugar, la otra referencia que nos daba el TJUE para apreciar la legalidad o no de dicho artículo era comprobar si la exclusión estaba justificada conforme al Derecho Nacional (más allá de la propia directiva) y al principio de proporcionalidad. Al respecto, el Tribunal Supremo es contundente:

“Así, en la medida en que la infracción tributaria muy grave entraña, por regla general, el empleo de medios fraudulentos (por ejemplo, arts. 191.4, 192.4 y 193 Ley General Tributaria), su apreciación y sanción presupone una conducta de engaño o de negligencia grave, que justifica la exclusión de la exoneración. Del mismo modo ocurre con las infracciones muy graves de la Seguridad Social, que también implican fraude o mal uso del sistema de la Seguridad Social, lo que afecta gravemente a la financiación del sistema o a los derechos de los trabajadores (art. 23 Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social). Este componente fraudulento es el que justifica la equiparación a la comisión de alguno de los reseñados delitos (contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores).

Pero el ordinal 2.º del art. 487.1 TRLC añade un segundo inciso que no guarda necesariamente relación con este tipo de actuaciones («o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad»), entre otras cosas porque no constituye propiamente una sanción por una conducta infractora, sino que está configurada como un mecanismo de garantía.

(…)

De tal forma que, mientras no conste acreditado que el acuerdo de derivación de responsabilidad trae causa de una conducta fraudulenta del administrador equiparable a aquellas merecedoras de sanción por infracción muy grave, esta excepción del inciso segundo del párrafo primero del art. 487.1. 2.º TRLC carece de la debida justificación para privar al deudor concursado del acceso a la exoneración de deudas, al contrariar el reseñado principio de proporcionalidad. Por lo que, como no resultaba de aplicación y por ello a la postre no podía ser apreciada de oficio, carece de efecto útil la infracción legal antes apreciada”.

(Imagen: Poder Judicial)

Las consecuencias prácticas de la STS 261/2026

La claridad de la sentencia es abrumadora, y debemos empezar a ver sus consecuencias prácticas de manera inminente en todos los juzgados y tribunales de España. Fundamentalmente en dos aspectos:

  • En cuanto a las derivaciones de responsabilidad, su mera existencia ya no debe excluir la exoneración al deudor que la ha padecido. Cuanto menos, el acreedor que la alegue debe efectuar un esfuerzo probatorio o alegatorio adicional para relacionar la existencia de la derivación con la mala fe del deudor. ¿En qué medida las causas de derivación suponen una mala fe del deudor? Ese será el eje fundamental en estos supuestos.
  • Del mismo modo, en cuanto a las sanciones de carácter grave respecto de AEAT, TGSS y las del orden social, su mera existencia ya no excluye tampoco la exoneración, aunque superen los límites cuantitativos establecidos en dicho artículo. Ello se deduce a sensu contrario de la lectura de la sentencia. En efecto, si la sentencia dice que la exclusión de deudores que han sido sancionados por infracciones muy graves sí está justificada, y no menciona en modo alguno a las sanciones graves, ha de entenderse a todas luces, como no justificadas. Y por ello, o se relacionan con la mala fe del deudor de una manera clara y contundente, o no deberían tener relevancia para la consecución de la exoneración.

Los interrogantes de la sentencia

La sentencia deja algunos interrogantes:

  • ¿Se ha expulsado definitivamente el artículo 487.1.2. TRLC del ordenamiento jurídico español? Si ponemos en conexión ambas Sentencias, la STJUE de 7 de noviembre de 2024 y la reciente del Tribunal Supremo, pudiéramos llegar a pensar que, en efecto, esta norma podría no ser conforme a Derecho Comunitario. En efecto, la sentencia TJUE nos dice que, para su adecuación a Derecho Comunitario, la exclusión ha de estar justificada en la exposición de motivos o en iter parlamentario. Y en este sentido, el TS es claro: no está justificada.
  • ¿Qué pasa con las infracciones muy graves que no denoten un comportamiento de mala fe? En el eje central del argumentario de la sentencia del TS está la buena fe. ¿Sería posible la existencia de una infracción muy grave que, por su contenido o circunstancias de imposición, no conllevase per se un comportamiento de mala fe? Teniendo en cuenta que parece que el Alto Tribunal ordena llevar a la casuística estos asuntos, nos inclinamos a pensar que sí es posible. De hecho, refiere textualmente: “En la medida en que la infracción tributaria muy grave entraña, por regla general, el empleo de medios fraudulentos”. “Por regla general” no significa siempre.
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