El impedimento a la exoneración por derivación de responsabilidad y una sentencia del Tribunal Supremo que podría cambiar todo
Hay que demostrar la existencia de conductas que demuestren la culpabilidad del deudor

(Imagen: E&J)
El impedimento a la exoneración por derivación de responsabilidad y una sentencia del Tribunal Supremo que podría cambiar todo
Hay que demostrar la existencia de conductas que demuestren la culpabilidad del deudor

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El Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) establece en su artículo 487,1,2º como uno de los impedimentos a la exoneración la existencia de una derivación de responsabilidad. La norma no distingue en cuanto a los motivos de dicha derivación, implicando su mera existencia, la imposibilidad de obtener la exoneración. Como dirá el auto de la Audiencia Provincial (AP) de Barcelona, de 15 de enero de 2025, la norma implicaba que, en principio: “Cualquier derivación de responsabilidad firme y no satisfecha íntegramente, aunque no derive de una infracción muy grave, es suficiente para excluir la exoneración”. Es decir que, de manera automática se interpreta que, ante la existencia de una derivación, la consecuencia necesaria era la consideración del deudor como deudor de mala fe y, directamente, impedirle la obtención de la exoneración.
La paradoja y lo absurdo del caso es que un deudor derivado es de peor condición que, por ejemplo, un asesino en serie. Al primero se le impediría obtener la exoneración de todas sus deudas y al segundo se le permitiría obtener la exoneración de todas sus deudas, exceptuada la que derivase de la comisión del delito.
Sin embargo, esta doctrina era puesta en tela de juicio por determinadas resoluciones de nuestros tribunales que venían indicado que no toda derivación debe de implicar la mala fe del deudor ni impedir la exoneración. A tal efecto son de destacar resoluciones como la sentencia de la AP de Vitoria, de 5 de noviembre de 2024, (“puede aplicarse una interpretación correctora del art. 487.1.2º TRLC y entender que las conductas de derivación de responsabilidad tributaria y de seguridad social que no tienen una base fraudulenta no deben excluir el acceso al mecanismo de exoneración”).
Igualmente, en este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial (AP) de Badajoz, de 23 de septiembre de 2024, (“las causas más comunes de derivación tienen que ver o con la falta de liquidación ordenada de la sociedad o con no haber declarado, en su momento, el concurso de la sociedad. Por ello no implica un comportamiento de mala fe, porque una liquidación ordenada, previsiblemente, no hubiera evitado el impago de crédito público; y porque la falta de liquidación ordenada tiene mucho que ver con los costes de esa liquidación, pero no con una falta de voluntad del administrador de no liquidar la ordenadamente”).
También la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 4 de Palma de Mallorca, de 20 de mayo de 2024 (“la mera existencia de un acuerdo firme de derivación de responsabilidad no debería, per se, considerarse indicativa de mala fe del deudor. Incluso en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa se ha debatido sobre la naturaleza sancionadora de dichos acuerdos (ATS, Contencioso sección 1 del 29 de junio de 2022)”).
Y la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Pamplona, de 5 de noviembre de 2025 (“en consecuencia, contradice a la razón lógica y coherente que unos mismos hechos (adeudo a la SS) puedan erigirse en algunos casos como obstáculo para la exoneración (cuando dichas deudas se imputan al concursado en virtud de un acuerdo firme de derivación de responsabilidad) y en otros en simplemente una deuda exonerable parcialmente (como sería el caso de que la deuda originariamente hubiera sido contraída no por la sociedad sino por el concursado persona física)”). Esta última resolución consideraba pues que era de peor condición el deudor de deuda pública ajena (y derivada), que el deudor público de deuda propia (en el mismo sentido la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valladolid de 10 de abril de 2025).
Lo que a nuestro juicio atentaba contra toda lógica y también la necesaria proporcionalidad que requiere la aplicación de la norma. Como diría al respecto el auto del Juzgado de lo Mercantil de Córdoba, de 5 de marzo de 2025: “Este escenario no hace sino, una vez más, dispensar un trato más desfavorable al empresario deudor que al deudor no empresario, puesto que el primero se encuentra con una barrera de acceso a la exoneración que no tiene un deudor no empresario por norma general, y esto como hemos visto no lo permite la DIR (Directiva)”.

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Pues bien, lo normal venía siendo, con algunas excepciones como las mencionadas, que nuestros tribunales aplicasen de manera automática el artículo 487,1.2º del TRLC y que, ante una derivación, se considerase que el deudor no era de buena fe y era excluido de la exoneración. Sin embargo, una reciente sentencia del Tribunal Supremo de la S. 3ª (Sección 2ª), de 20 de mayo de 2025 (STS 594/2925), siguiendo una doctrina anterior, establece que no cabe aplicar automáticamente la responsabilidad del administrador por su mera consideración de tal, sino que en coherencia con el principio de presunción de inocencia y al estar ante una institución, la derivación, de naturaleza sancionadora, es la Administración la que debe de probar la conducta culpable.
Las consecuencias de tal resolución, con independencia de que la carga de la prueba del hecho y de la culpabilidad corresponde a la Administración, es que no puede basarse la derivación la mera responsabilidad objetiva del administrador. Por tanto, al no cabe basar la derivación de responsabilidad en la existencia de una responsabilidad meramente objetiva en la conducta de los responsables, lo que se predica de su naturaleza sancionadora, sino que se debe acreditar que existe culpabilidad en la conducta del sancionado.
Y es que, en el caso de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.a) LGT en las deudas tributarias, se requiere la presencia de un doble requisito objetivo, esto es, la condición de administrador del responsable y la existencia de infracciones tributarias cometidas por la sociedad; y de un requisito subjetivo, consistente en la valoración de una conducta culpable del responsable, la que sería determinante de la comisión de las infracciones tributarias por la sociedad. Por ello, la declaración de responsabilidad subsidiaria no se satisface con la simple identificación de la cualidad de administrador, sino que es preciso que éste incurra en las conductas que describe la ley, lo que impone a la Administración una explicación de por qué al administrador a quien señala como responsable le atribuye alguna de aquéllas.
La interpretación por el TS de la norma que permite la derivación, implicará a partir de ahora, la imposibilidad de derivar la responsabilidad por la mera condición de administrador del deudor derivado, sino que deberá de hacerse un juicio probatorio sobre la culpabilidad de éste. En ese sentido, una interpretación del artículo 487,1.2º del TRLC que establezca que la mera existencia de una derivación aunque no exista culpabilidad en el deudor y que conlleve por ello la mala fe del deudor derivado (salvo que se pague la deuda), será contraria a este principio, porque como dice la STS indicada, hay que ir mas allá, hay que demostrar la existencia de conductas que demuestren la culpabilidad del deudor. Curiosamente, esta interpretación del TS coincide con la interpretación que han hecho las resoluciones a las que al principio les hacía referencia.
Entiendo que esta interpretación correctora del Tribunal Supremo es la que debería de prevalecer a partir de ahora. Dudo mucho que la Administración en su actuación día a día lo haga, pero desde luego si espero que se tenga en cuenta en los recursos que se puedan interponer contras esas decisiones de la Administración. Y se preguntarán ustedes ¿y qué se puede hacer mientras con los miles de deudores derivados en los procedimientos de segunda oportunidad iniciados o por iniciar? Pues a mi juicio las indicadas resoluciones de Vitoria, Badajoz, Palma y Pamplona y, desde luego, la indicada STS marcan un camino interpretativo bastante claro. Corresponde a los jueces decidir si lo siguen o no y a nosotros, como abogados, posibilitar que estos decidan estos asuntos, trasladándoles esta doctrina en nuestros escritos.

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Cuadro legislación
- Artículo 487,1.2º TRLC.
- Artículo 43.1.a) LGT.
Cuadro jurisprudencia
- Sentencia del TS de la S. 3ª (sección 2ª) de 20 de mayo de 2025 (STS nº 594/2925. Rec. 3452/2023).
- Auto de la AP de Barcelona de 15 de enero de 2025 (Roj: AAP B 183/2025 – ECLI:ES:APB:2025:183A).
- Sentencia de la AP de Vitoria de 5 de noviembre de 2024 (Roj: SAP VI 734/2024 – ECLI:ES:APVI:2024:734).
- Sentencia de la AP de Badajoz de 23 de septiembre de 2024 (Roj: SAP BA 1375/2024 – ECLI:ES:APBA:2024:1375).
- Sentencia del JMerc. nº 4 de Palma de Mallorca de 20 de mayo de 2024.
- Sentencia del JMerc. de Pamplona de 5 de noviembre de 2025 (Roj: SJM NA 277/2024 – ECLI:ES:JMNA:2024:277).
- Sentencia del JMerc. 1 de Valladolid de 10 de abril de 2025 (sentencia 130/2025).
- Auto del JMerc. de Córdoba de 5 de marzo de 2025 (Auto 156/2025).
